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CAJA MAR VIDA CONDENA A PAGAR 160.000 EUROS POR UN SEGURO DE VIDA

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo del pasado día 8 de mayo de 2023 resuelve el litigio presentando por el asegurado de un seguro de vida de CAJA MAR VIDA, vinculado a sendos préstamos hipotecarios, en el que tanto la póliza como el cuestionario fueron firmados por la hermana del asegurado.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda argumentando que era la asegurada, y no su hermana, quien tenía el deber dar respuesta veraz a las preguntas contenidas en el cuestionario de salud. En segunda instancia se estimó el recurso de apelación ya que la Audiencia Provincial de Almería entendió que si la aseguradora conoce la falsedad o inexactitud, pero no opta por resolver el contrato, no puede alegar después la existencia de dolo por parte del asegurado. Si la aseguradora aceptó desde un principio que el seguro de vida se contratase por la hermana gracias a un poder de representación, y no exigió la presencia del asegurado ni en la firma de la póliza ni en la del cuestionario de salud, no puede luego oponer tal circunstancia para justificar el pago.

la Audiencia Provincial de Almería entendió que si la aseguradora conoce la falsedad o inexactitud, pero no opta por resolver el contrato, no puede alegar después la existencia de dolo por parte del asegurado.

La compañía de seguros recurrió en casación alegando la infracción de los arts. 10 y 89 LCS. La Sala Primera del Tribunal supremo, tras analizar el carácter personalísimo de cumplimentación del cuestionario por los datos que contiene, así como los requisitos que han de concurrir para que el cuestionario de salud pueda considerarse formal y materialmente válido, desestima el recurso y condena a la aseguradora a pagar los 160.000 euros previstos en la póliza.

El Tribunal Supremo destaca que los datos de salud gozan de la condición de datos de carácter personal especialmente protegidos según el art. 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Por lo que la cumplimentación del cuestionario de salud para la valoración del riesgo en un seguro de vida es un acto personalísimo del asegurado. Además analiza los requisitos que han de concurrir para que el cuestionario de salud pueda considerarse formal y materialmente válido y para que, al cumplimentarse, pueda apreciarse la existencia de ocultación dolosa por parte del asegurado.

Para su validez formal, la jurisprudencia viene declarando que la eficacia del cuestionario de salud no depende, ni de la forma, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un empleado de la aseguradora), sino de que el cuestionario se redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado. De manera que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, "por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante".

Para su validez material, la jurisprudencia también precisa que lo determinante no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad". Por lo que va a ser necesario determinar si hubo tal elemento intencional. Y de la jurisprudencia sobre la interpretación del art. 10 LCS, se debe tener en cuenta que el deber de declaración del riesgo supone que:

  • Ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador.
  • La no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro perjudica a la aseguradora.
  • El asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, siempre que esté probado que fue el asegurado quien facilitó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal.
  • Que las preguntas formuladas al asegurado le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

Por tanto, según la Sala Primera va a ser necesario determinar si hubo intención del asegurado para lo que se deben estudiar una serie de condiciones, acumulativas, para que haya culpa o negligencia de especial intensidad en la ocultación de datos por el asegurado y que son:

  • Que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante.
  • Que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa.
  • Que el riesgo declarado sea distinto del real.
  • Que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración. 
  • Que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento.
  • Que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

En base a lo anterior, la Sala Primera considera que el seguro de vida, se suscribió, con aquiescencia de CAJA MAR VIDA, por la hermana, que actuó en representación del asegurado en virtud de poder cuya suficiencia no se ha cuestionado. Por lo que no se está ante un seguro de vida sobre la vida de un tercero del art. 83 LCS, pues tomador y asegurado no eran personas distintas. Y tampoco resulta aplicable el art. 7 LCS, que permite la suscripción de cualquier modalidad de seguro tanto por cuenta propia como por cuenta ajena.

Se estima por el Alto Tribunal que en la doble condición de asegurado y tomador, tan solo al hermano le incumbía cumplir con el deber de declarar el riesgo que establece el art. 10 LCS, no pudiendo estar representado por su hermana en el acto de cumplimentar el cuestionario/declaración de salud, por su carácter personalísimo.

en la doble condición de asegurado y tomador, tan solo al hermano le incumbía cumplir con el deber de declarar el riesgo que establece el art. 10 LCS

Además, fue relevante la pasividad de la aseguradora por lo que el descuido o desatención de la propia aseguradora equivale en este caso a la falta de cuestionario y, por tanto, impide apreciar el dolo o culpa grave del asegurado a que se refiere el art. 10 LCS. Y como no se discute ni el hecho del fallecimiento del asegurado estando la póliza en vigor, ni que conforme a la póliza el siniestro estaba cubierto con una concreta suma asegurada, la aseguradora debe cancelar los préstamos concertados por el fallecido con la entidad bancaria hasta el límite de la garantía establecida en la póliza.

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