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NOTAS CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO DEL TERCER PERITO DEL ARTÍCULO 38 LCS

Con el contenido de este artículo tan complejo como es el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, nuestro legislador quiso regular un procedimiento extrajudicial de liquidación de los siniestros producidos en el ámbito del seguro contra daños, facilitando a las partes de un mecanismo de resolución de uno de los principales motivos de controversia que entre ellas suelen surgir, como es determinar el montante indemnizatorio.

En la liquidación del siniestro a través del artículo 38 LCS deben aplicarse tres factores: el valor del interés asegurado, el importe del daño y la suma asegurada en la póliza. Debiendo tener siempre presente que el valor del interés asegurado es, a estos efectos, el valor final (art. 26 LCS) y que el daño consiste en la diferencia entre dicho valor y el de residuo.

Además, la suma asegurada siempre será el límite máximo de la indemnización a pagar por la compañía (art. 27 LCS), y en caso de infraseguro se debe aplicar la regla proporcional del art. 30 LCS. Por el contrario, en caso de sobreseguro, la compañía de seguros indemnizará como máximo el daño que efectivamente se haya causado (art. 31 LCS).

Aclarado lo anterior, veamos ahora en qué consiste el procedimiento que prevé el art. 38 LCS para conseguir la determinación del importe a indemnizar. Sus fases son las siguientes:

1.ª Una vez que el tomador, asegurado o beneficiario de la póliza conoce el siniestro, deben ponerlo en conocimiento de su compañía de seguros en el plazo de siete días, o el que prevea la póliza si se trata de un plazo mayor.

2.ª Dentro de los cinco días siguientes, el asegurado debe comunicar a la compañía por escrito el listado de bienes existentes en el momento del siniestro, con una valoración aproximada de los daños. Corresponde en este momento al asegurado la prueba de la preexistencia de estos bienes.

3.ª A continuación, dentro de los cuarenta días siguientes a la recepción de la declaración del siniestro, pueden suceder dos cosas:

  1. Que exista acuerdo entre las partes acerca del importe de los daños, así como de la forma en que deben ser resarcidos. En este caso, la compañía de seguros pagará la suma acordada o llevará a cabo las actuaciones precisas para reemplazar el objeto asegurado.

  2. Que no exista acuerdo entre el asegurado y la compañía. En este caso, cada parte procederá a designar un perito que se encargue de valorar los daños sufridos.

 

4.ª Llegados a este momento, la designación de un perito por cada parte puede conducir, a su vez, a dos situaciones distintas:

  1. Que los peritos lleguen a un acuerdo, el cual quedará reflejado en un acta conjunta en la que se harán constar las causas del siniestro, la valoración económica de los daños, así como las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización.

  2. La segunda posibilidad es que no se pongan de acuerdo. En tal caso, el asegurado y la compañía deberán designar un nuevo perito, pero esta vez uno sólo. Nos referimos aquí al tercer perito que, de común acuerdo, se encargará de emitir un informe dirimente. Si tampoco hubiera conformidad sobre la persona que debe ser designada como tercer perito, lo designará el Juez del juzgado de primera instancia en que se hallasen los bienes.

El dictamen del tercer perito deberá emitirse en el plazo que señalen las partes o, en su defecto, dentro de los treinta días siguientes al de la aceptación de su nombramiento como tercer perito.

 

5.ª El dictamen del tercer perito se notificará a ambas partes, y será vinculante para ellas. Conviene recordar que los honorarios de cada perito serán abonados por la parte que lo haya designado, mientras que los del tercer perito y demás se abonarán por mitad. Si la intervención del tercer perito ha sido provocada por una valoración manifiestamente desproporcionada del daño por alguna de las dos partes, será ésta quien deba pagar la totalidad de sus honorarios.

6.ª Si ninguna de las partes impugna el informe del tercer perito, la aseguradora deberá pagar el importe de la indemnización en un plazo máximo de cinco días. Si en cambio la compañía o el asegurado no está de acuerdo con el informe, podrán impugnarlo judicialmente. Si lo hace la aseguradora, dispondrá del plazo de treinta días para hacerlo, y si lo hace el asegurado dispondrá de ciento ochenta. La aseguradora deberá abonar el importe mínimo en lo que pueda deber según las circunstancias por él conocidas, que normalmente coinciden con la valoración de su perito. Ahora bien, esta impugnación de la compañía podrá venir acompañada finalmente del pago de los intereses punitivos que prevé el art. 20 de la LCS.

 

Hasta aquí el análisis del procedimiento o trámites que deben seguirse a la hora de designar al tercer perito, si bien resulta interesante mencionar algunas notas características sobre esta figura:

En primer lugar, debemos recordar que es posible aplicar esta figura a seguros distintos del de daños. La reglamentación del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro se encuentra prevista, de forma imperativa, solamente para los seguros contra daños, y dentro de los seguros de personas exclusivamente para las discrepancias derivadas del grado de invalidez en un seguro de accidentes (art. 104 LCS). Esto no quiere decir que tal procedimiento no pueda ser empleado para seguros distintos, si bien se requerirá el acuerdo de las partes.

Además, como acabamos de mencionar, este procedimiento del art. 38 LCS se caracteriza por su obligatoriedad.

En la liquidación del siniestro a través del artículo 38 LCS deben aplicarse tres factores: el valor del interés asegurado, el importe del daño y la suma asegurada en la póliza.

este procedimiento del art. 38 LCS se caracteriza por su obligatoriedad.

El carácter imperativo del art. 38 LCS ha sido recordado en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. A modo de ejemplo podemos mencionar la Sentencia de 25 de junio de 2007, en la que recuerda que en los casos en los que exista en el seguro de daños una discrepancia meramente cuantitativa entre asegurador y asegurado, “el procedimiento extrajudicial se convierte en un trámite preceptivo e imperativo para las partes, que no son libres para imponer a la otra una liquidación del daño a través de un procedimiento judicial”.

No obstante, como ya apuntaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1990, no sería necesario continuar con el procedimiento extrajudicial del art. 38 LCS cuando resulta acreditada la inactividad de la aseguradora, o cuando de su actitud se desprende el reiterado incumplimiento de su obligación de investigar las causas del siniestro, haciendo por tanto imposible continuar con esta clase de proceso. Resulta evidente que ante esta actitud obstaculizadora, o incluso incumplidora, por parte de la compañía de seguros, el asegurado no tenga más remedio que acudir al auxilio judicial mediante la interposición de la correspondiente demanda.

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