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EL ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN DE TERCER PERITO (ART. 38 LEY CONTRATO DE SEGURO)

Para comprender el funcionamiento y razón de ser de esta figura del tercer perito vamos a analizar un caso resuelto por la reciente sentencia núm. 575/2021, de 16 de julio, de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en la que tras desestimar los recursos interpuestos frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, nos recuerda que en el procedimiento judicial en que se analiza el montante económico de la indemnización a pagar por la aseguradora, es posible discutir otras cuestiones de fondo, relativas tanto a la interpretación de las cláusulas del contrato como a la propia cobertura del siniestro.

Como hemos indicado, el art. 38 de la LCS establece un procedimiento para determinar, en cada caso, el importe de la indemnización, y debe utilizarse de forma obligatoria para los supuestos en que la compañía discute el alcance económico de los daños a cubrir, pero no pone en duda la cobertura del siniestro.

Pero la sentencia que vamos a comentar va más allá, y aborda una cuestión mucho más relevante, que no es otra que la posibilidad de que el juez que está conociendo de este procedimiento especial entre a resolver si la póliza debe o no cubrir el siniestro.

Esta sentencia resuelve un procedimiento judicial iniciado por Zurich Seguros en el que la aseguradora instaba la nulidad del informe elaborado por el tercer perito designado en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues consideraba que había sido elaborado de forma unilateral y no de forma conjunta con los otros dos peritos designados por la compañía y por la asegurada, una empresa dedicada a la elaboración de margarinas.

Esta empresa tenía contratada una póliza de robo, y tras producirse el mismo, acabaron acudiendo al procedimiento el art. 38 LCS para poder determinar el importe real de los objetos sustraídos. La aseguradora estimaba que la indemnización no podía superar los 24.966 euros, mientras que el tercer perito valoraba los daños en 102.000 euros.

En primer lugar, el Tribunal Supremo confirma la caducidad de la acción de impugnación del informe elaborado por el tercer perito. Caducidad que ya había sido estimada por el Juzgado de primera instancia, quien determinó que Zurich había dejado pasar el plazo de treinta días que concede la ley para impugnar judicialmente el informe elaborado por el tercer perito.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en la que se desestimó la demanda y estimó parcialmente la reconvención presentada por la asegurada, condenando a Zurich Seguros a pagar la cantidad de 1.305,17 euros.

“En síntesis, el juzgado consideró que el informe de peritos, desde el punto de vista formal, a pesar de que no era fruto del trabajo conjunto de los tres especialistas designados, que no firmaron el tercer informe pericial, en cualquier caso la pretensión de impugnación, por motivos formales, había caducado, toda vez que la acción de nulidad se había interpuesto transcurridos los treinta días establecidos en el art. 38 de la LCS. Sin embargo, ello no impedía resolver, al conocer de la acción reconvencional, los límites de la cobertura suscrita, lo que constituía una cuestión de naturaleza estrictamente jurídica, con respecto a la cual no vinculaba el informe pericial, que sólo resultaba inatacable con respecto a la valoración de las partidas sobre las que había conformidad, pero no en relación con aquéllas otras que, desde el primer momento, existía divergencia entre las partes sobre su inclusión en la cobertura del seguro de robo objeto del contrato. A continuación, procede la sentencia a examinar las partidas controvertidas para determinar si estaban comprendidas en el seguro”.

El procedimiento previsto en el artículo 38 LCS es un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño encaminado a lograr un acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización y no a resolver cuestiones sobre las causas del siniestro y la interpretación del contrato.

Esta sentencia fue recurrida por la asegurada, y la Audiencia Provincial de Valencia, a través de Sentencia de 18 de julio de 2018 confirmó la dictada por el Juzgado de instancia. Se rechazó la incongruencia interna alegada por la defensa de la asegurada, y la Audiencia Provincial analizó los límites de la cobertura según las condiciones de la póliza, concluyendo que no se cubrían las pérdidas de beneficio, así como otras partidas reclamadas.

La asegurada recurrió ante el Tribunal Supremo formulando sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y casación por interés casacional, que también fueron desestimados.

 

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La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sostiene en primer término que la finalidad que la Ley atribuye al trámite del artículo 38 LCS «no es otra que la de facilitar una liquidación del siniestro lo más rápida posible cuando las partes, asegurada y aseguradora, discrepen en la cuantificación económica de los daños derivados del mismo, articulando, en función de dicha finalidad, un procedimiento imperativo para los litigantes (…).

El procedimiento previsto en el artículo 38 LCS es un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño encaminado a lograr un acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización y no a resolver cuestiones sobre las causas del siniestro y la interpretación del contrato. (…) De esto se infiere, entre otras consecuencias, que (a) resulta innecesario y no está justificado que el asegurador que rechaza la cobertura acuda a este procedimiento, ni que exija hacerlo al asegurado; (b) el efecto vinculante del dictamen del perito único no se extiende a cuestiones ajenas a la cuantificación de la prestación debida por el asegurador y no impide a éste cuestionar la existencia del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, y las circunstancias que pudieron influir en su origen o en el resultado (…) De todo ello se deduce, en los términos de la misma sentencia «que la discrepancia de las partes en la valoración del daño convierte en preceptivo el procedimiento extrajudicial, constituyendo objeto exclusivo de la actividad pericial que se desarrolla la función liquidadora del mismo, determinando la fuerza vinculante del dictamen -conjunto siempre- emitido por unanimidad o mayoría, una vez firme, que, en buena lógica, alcanza exclusivamente a lo que es objeto de la actividad pericial, la liquidación del daño para la determinación de la indemnización a pagar por el asegurador«.

Recordado lo anterior, la sentencia del Alto Tribunal concluye que la sentencia recurrida ha aplicado este criterio de forma correcta, y considera que “no le vincula el informe de peritos con respecto a las cuestiones concernientes a la interpretación del contrato de seguro y determinación del ámbito de la cobertura suscrita, dada su naturaleza estrictamente jurídica y no de mera liquidación del daño”.

De esta forma, es conveniente recordar que a la hora de acudir a este mecanismo de liquidación del siniestro, los letrados de los asegurados debemos tener presente todas las cuestiones que puedan ser discutidas por parte de la compañía, preparando debidamente la demanda y desplegando la prueba que sea relevante para acreditar no sólo el importe de los daños reclamados, sino también la propia cobertura de la póliza.

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