SEGURO DE VIDA. ¿SE PUEDE CONSIDERAR RENOVADO EL CONTRATO DE SEGURO AUNQUE DICHA CIRCUNSTANCIA NO SE RECOJA EXPRESAMENTE EN LAS CONDICIONES PARTICULARES?

Es muy frecuente en el ámbito de la contratación de seguros que entre el asegurado y la compañía de seguros surja una controversia derivada de la prórroga forzosa o automática de la póliza. Suele ocurrir que el asegurado se oponga a esta prórroga automática y de orden al banco de devolver el recibo, lo que conlleva la consiguiente reclamación de la prima insatisfecha por parte de la compañía de seguros.
Esta oposición a la prórroga por parte del tomador del seguro puede deberse o bien a que desconoce que existe pactada una prórroga tácita del contrato, o bien por qué ha decidido no renovarlo sin comunicárselo previamente a su compañía.
En los seguros de vida el tomador puede tener la legítima confianza de que la póliza que contrató hace más de un año sigue vigente por haberse renovado
Pero también puede ocurrir que, dentro del ámbito de los seguros de vida, no se prevea en el condicionado de la póliza esta prórroga automática, y que la compañía de seguros no gire los nuevos recibos de la prima una vez transcurrida la primera anualidad. En estos casos el tomador puede tener la legítima confianza de que la póliza que contrató hace más de un año sigue vigente por haberse renovado, pero ocurrido el siniestro -ya sea la muerte del asegurado o su declaración de incapacidad-, la compañía deniegue el pago de las coberturas pactadas alegando que la póliza ya no se encontraba vigente.
En los seguros de vida el tomador puede tener la legítima confianza de que la póliza que contrató hace más de un año sigue vigente por haberse renovado.
Este es el caso que resolvió la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del pasado 21 de septiembre de 2016, de la que fue ponente Ángel Fernando Pantaleón Prieto. En ella se resolvía un caso en el que en la solicitud del seguro llevada a cabo por el marido de la demandante en fecha 30 de julio de 2002 con la compañía de seguros Zurich Vida, y denominado “Familiar 10”, aparecía marcada la casilla “renovable” en lugar de otra alternativa titulada “nivelada”.
La póliza, que fue contratada el día siguiente, bajo el título “Zurich familiar 10 renovable” indicaba que su plazo de duración era de “1 años”, con fecha de vencimiento a las 24 horas del día 30 de julio de 2003. En lo que se refiere al apartado sobre la forma de pago de las primas, se indicaba que el abono sería trimestral y que el vencimiento del último recibo correspondería con el día 30 de abril de 2003, es decir, tres meses antes de la fecha de vencimiento. El pago de los diferentes recibos de la prima se efectuó a través de domiciliación bancaria, girando la compañía de seguros los cuatro recibos correspondientes a la anualidad pactada.
Sin embargo el día 13 de octubre del año 2004 el asegurado suscribió una nueva solicitud con Zurich Vida de la misma clase de póliza de seguro con idénticas coberturas y beneficiarios, si bien en este caso la duración de la póliza era de nueve años y el pago de las primas se haría de forma semestral. Solo unas semanas después de la contratación de esta segunda póliza, concretamente el día 1 de noviembre de 2004, el asegurado falleció como consecuencia de una grave enfermedad. Unos días después de la muerte de su marido, la viuda transfirió a la cuenta corriente de la compañía de seguros la cantidad correspondiente a los seis trimestres de la prima correspondiente a la primera póliza, y devolvió el primer recibo correspondiente a la segunda póliza.
Cuando los beneficiarios de la póliza declararon el siniestro, tratando de hacer valer el pago de las coberturas pactadas en la primera de las pólizas, la del año 2002, la aseguradora rechazó el pago afirmando que la duración pactada en esa póliza había sido de un año y que nos había previsto su renovación automática.
Será necesario atender a las circunstancias de cada caso para afirmar si la póliza debe entenderse renovada de automática.
Una vez que los beneficiarios de la póliza interpusieron la correspondiente demanda judicial, que fue desestimada tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por la Audiencia Provincial de Madrid, interpusieron recurso de casación ante la sala de lo civil del Tribunal Supremo que acabó dictando la sentencia de 21 de septiembre de 2016 que estamos comentando, por la que se desestimaba su recurso.
La sentencia es de gran interés puesto que sostiene que si bien en ningún lugar del contrato se dice expresamente que, llegado el término de vencimiento determinado en las condiciones particulares de la póliza, su vigencia se prorrogará por una o más anualidades, a no ser que cualquiera de las partes notifique a la otra su oposición, tal circunstancia por sí sola no sería suficiente para considerar que la póliza no fuera renovable. Sostiene la sentencia que aunque comparte el criterio de la jurisprudencia que considera que para que se produzca la prórroga tácita del contrato tiene que constar establecida expresamente en el clausulado de la póliza, no es menos cierto que carece de sentido en una póliza que se paga a través de una prima anual la inclusión de una modalidad de prima “renovable”, lo que podría haber inducido al asegurado a creer que efectivamente tal póliza continuaría en vigor en las anualidades sucesivas a la inicialmente acordada.
Pero dicho lo anterior, la sentencia concluye que no se puede obviar que el asegurado suscribió en 2004 una nueva solicitud del mismo tipo de seguro, y qué la conducta del propio asegurado de no pagar las primas siguientes de la póliza del año 2002, debe conducirnos a pensar que indudablemente la intención del asegurado y de la propia compañía de seguros fue la de contratar un seguro de vida que no se prorrogará conforme prevé el artículo 22 de la ley de contrato de seguro.
Será necesario atender a las circunstancias de cada caso para afirmar si la póliza debe entenderse renovada de automática.
Por tanto, a la pregunta que nos hacemos en el título de este artículo de si puede considerarse renovado el contrato de seguro aunque tal circunstancia no se recoge expresamente en el condicionado de la póliza, la respuesta debe ser negativa, pero siempre y cuando del clausulado del resto de la póliza no pueda afirmarse que se ha inducido al asegurado a error, bien por la denominación del propio seguro o bien, por ejemplo, porque en el condicionado de la póliza se recojan el importe de las primas correspondientes a los años futuros.
Por tanto, como casi siempre, será necesario analizar cada contrato concreto así como el comportamiento llevado a cabo por ambas partes tanto en el momento de contratar la póliza como en los momentos posteriores a la declaración ver siniestro.