PRÉSTAMOS ICO COVID-19 Y LA CONDICIÓN SUSPENSIVA
Los préstamos concedidos al amparo de las líneas ICO COVID-19 se articularon como una medida excepcional para dotar de liquidez a empresas y autónomos durante la crisis sanitaria derivada de la pandemia. Su rasgo esencial fue la existencia de un aval público, gestionado por el Instituto de Crédito Oficial, que cubría un porcentaje muy relevante del riesgo asumido por la entidad financiera —habitualmente el 80 %— con el objetivo de incentivar la concesión de financiación en un contexto de enorme incertidumbre económica.
En la práctica, la contratación de estos préstamos se produjo de forma acelerada y, en muchos casos, con una deficiente explicación de su estructura jurídica. Ello explica que, una vez producidos los impagos, los bancos hayan optado por reclamar directamente a los fiadores, normalmente administradores de la sociedad prestataria, exigiéndoles el pago íntegro del crédito como si se tratara de un préstamo ordinario.
Sobre esta cuestión existe ya abundante litigiosidad. En este contexto se inscribe la reciente sentencia obtenida por el equipo de Basilea Abogados, dictada el 23 de febrero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona. La sentencia desestima íntegramente la demanda interpuesta por Banco Santander frente al fiador del crédito ICO Covid-19 a causa del incumplimiento de la condición suspensiva pactada en el propio contrato.
La estructura contractual del préstamo y la relevancia de la condición suspensiva
El banco fundamentaba su reclamación en una póliza de crédito suscrita en mayo de 2020, formalizada dentro de la línea de avales ICO COVID-19, y posteriormente modificada en mayo de 2022 mediante una novación no extintiva. En ambas pólizas se incluía una cláusula clara: la eficacia del contrato quedaba expresamente supeditada a que el ICO confirmara la concesión del aval correspondiente.
No se trataba de una referencia genérica al carácter “ICO” del préstamo, sino de una auténtica condición suspensiva, con consecuencias jurídicas perfectamente definidas. El contrato establecía que, si en un determinado plazo el banco no ponía a disposición del cliente el certificado de garantía emitido por el ICO, la condición se entendería incumplida y la póliza no entraría en vigor ni produciría efecto alguno entre las partes.
Este punto es esencial, porque en Derecho civil la condición suspensiva impide el nacimiento mismo de la obligación mientras no se acredite su cumplimiento. Así lo dispone el artículo 1.114 del Código Civil y así lo recuerda expresamente la sentencia.
La ausencia de prueba del cumplimiento de la condición
A lo largo del procedimiento, el banco no aportó ningún documento que acreditara haber solicitado el aval al ICO ni, mucho menos, haber obtenido su concesión. No consta certificado de garantía, comunicación del ICO ni prueba indirecta que permita afirmar que el préstamo llegó a quedar efectivamente acogido a la línea de avales.
La sentencia subraya que la carga de acreditar el cumplimiento de la condición suspensiva corresponde a quien pretende hacer valer el contrato. Y en este caso, el banco no acreditó el hecho esencial en el que se sustentaba toda su reclamación: que la póliza hubiera entrado en vigor.
La sentencia recuerda, además, que esta objeción ya había sido planteada por la defensa con anterioridad, sin que la entidad financiera subsanara dicha falta de prueba en el procedimiento ordinario.
Consecuencia jurídica: inexistencia de vínculo contractual eficaz
A partir de estos hechos, el razonamiento judicial es claro y técnicamente impecable. Si la condición suspensiva no se ha cumplido, el contrato no ha desplegado efectos, no ha generado obligaciones exigibles y, por tanto, no puede servir de fundamento a una acción de reclamación de cantidad.
No estamos ante un problema de interpretación contractual ni ante una discusión sobre el alcance de la fianza. Se trata, sencillamente, de la inexistencia de un título válido que legitime al banco para reclamar.
La sentencia concluye que, al no haberse acreditado el cumplimiento de la condición suspensiva pactada de forma expresa en ambas pólizas, el banco carece de legitimación activa y su demanda debe ser desestimada en su totalidad.
Interés práctico de la resolución
Esta resolución tiene un interés evidente para los numerosos fiadores que están siendo demandados en procedimientos similares. Demuestra que no basta con que el préstamo se haya denominado “ICO” o con que el banco afirme que existía un aval público. Es imprescindible probar que dicho aval fue efectivamente concedido cuando el propio contrato condiciona a ello su eficacia.
Desde un punto de vista jurídico, la sentencia es un recordatorio oportuno de que las cláusulas de condición suspensiva no son meras fórmulas estandarizadas, sino auténticos elementos estructurales del contrato. Y cuando no se cumplen, la consecuencia no es la reducción de la deuda ni su modulación, sino la inexistencia misma de la obligación reclamada.
En definitiva, una resolución que pone límites claros a determinadas reclamaciones bancarias y que refuerza la posición defensiva de los fiadores en el ámbito de los préstamos ICO COVID-19.

