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COVID-19 Y SEGUROS

La declaración del Estado de Alarma ha afectado a todos los sectores económicos. En el presente artículo resumimos cuáles han sido los principales puntos de incidencia en el sector asegurador.

Los expediente tramitados ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

La Disposición adicional tercera del RD se refiere a los expedientes que se encuentran en tramitación ante la DGSFP. Pues bien, desde que entró en el 14 de marzo de 2020 han quedado suspendidos todos los términos y se han interrumpido los plazos de tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público, incluida la propia DGSFP. Todos estos plazos se reanudarán en el momento en que se pierda vigencia el RD (o sus prórrogas).

La Disposición adicional tercera prevé, eso sí, dos excepciones:

  1. El órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
  2. Tampoco se suspenderán o interrumpirán los procedimientos y resoluciones relativos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.

Por tanto queda al arbitrio de la DGSFP el acordar, mediante resolución motivada, el suspender o no la tramitación de los procedimientos instados por los particulares, tales como la inscripción en el registro de nuevos mediadores, la resolución de reclamaciones, la tramitación de sanciones, etc.

Al tratarse de una potestad propia de la DGSFP el acordar o no la no suspensión, lo único que podrán hacerlos interesados es formular las alegaciones que estimen oportunas tendentes a acreditar que la suspensión de la tramitación de su expediente les causará graves perjuicios. La DGSFP se enfrenta por tanto a un nuevo frente.

En cuando a la posibilidad de iniciar un procedimiento administrativo mientras se prolongue el estado de alarma, si bien el RD no prevé tal circunstancia, decisiones tomadas en otros ámbitos como el de Justicia, nos hace concluir que sí es posible presentar la instancia inicial correspondiente, si bien lo más probable es que la misma no sea tramitada en modo alguno hasta que finalice esta situación excepcional.

Las «entidades de seguros» pueden seguir abiertas al público.

Si bien el artículo 7 del RD limita el derecho de libre circulación de los ciudadanos, se ha incluido el desplazamiento a entidades financieras y de seguros como una de las excepciones a tal limitación. De esta forma, además de las salidas para la compra de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad, asistencia a centros sanitarios, también es posible acudir a sucursales bancarias y a agencias de seguros.

Sin perjuicio de lo anterior, el RD contiene una contradicción en sus artículos 7 y 10, pues mientras el primero de ellos sí permite acudir a las agencias de seguros, el segundo no las menciona como uno de los establecimientos que gozan de la posibilidad de abrir sus puertas.

Las agencias de seguro han podido permanecer abiertas, si bien en la práctica su cierre ha sido bastante generalizado.

Dicho estos, hemos visto como muchas entidades han optado por mantener cerrados sus establecimientos, tanto por razones sanitarias como económicas, potenciando a cambio la asistencia y la contratación telefónica y on-line.

¿Qué ocurre con los procedimientos judiciales?.

Conforme la Disposición adicional segunda del RD, se han suspendido los términos y se han suspendido o interrumpido los plazos previstos en leyes procesales en todos los órdenes jurisdiccionales. 

Además, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha acordado la suspensión, en todo el territorio nacional, de toda las actuaciones judiciales que ya estuvieran señaladas, salvo en supuestos de servicios esenciales, tales como medidas de protección de menores previstas en el art. 158 Cc, internamientos urgentes regulados en el art. 763 LEC, servicios de guardia en los casos de violencia de género, etc,.

El RD prevé unas excepciones a esta suspensión o interrupción:

  1. En el ámbito penal, no se interrumpirán ni suspenderán los procedimientos de habeas corpus, las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, las causas con detenido, las órdenes de protección, las actuaciones urgentes relativas a vigilancia penitenciaria, las medidas cautelares sobre violencia sobre menores o sobre la mujer.
  2. En los demás órdenes jurisdiccionales, el apartado 3ª de la mencionada Disposición adicional segunda prevé que no se interrumpirán i) el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley; ii) los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social; iii) la autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la LEC; y iv) la adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código

Por último la norma concluye permitiendo al juez o tribunal que deba conocer de un asunto el acordar podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.

Por tanto, en la mayoría de los procedimientos judiciales que afectan al sector asegurador se han suspendido o interrumpido los plazos que pudieran haber comenzado a correr el 14 de marzo de 2020. Si bien es importante destacar que el RD-ley 16/2020 de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, ha previsto expresamente que los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del RD de 14 de marzo, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

Por último, cabe destacar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea también acordó el pasado 13 de marzo de 2020 la suspensión de las vistas señaladas hasta el  27  de  marzo  de  2020, pero en cambio ha decidido no suspender los plazos procesales.

El TJUE ha suspendido las vistas, pero no los plazos procesales.

Para terminar, los plazos de prescripción o de caducidad para el inicio de acciones judiciales también han sido tenidos en cuenta en el RD, concretamente en su Disposición adicional cuarta, optándose por sus suspensión mientras dure el estado de alarma.

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