LEGITIMACIÓN DE LA ASEGURADORA PARA EJERCITAR LA ACCIÓN DE SUBROGACIÓN CUANDO EL SINIESTRO ABONADO A SU ASEGURADO NO ESTÁ CUBIERTO POR LA PÓLIZA
De la redacción del artículo 43 LCS se desprende que 1 de los requisitos necesarios para que la compañía de seguros pueda llevar a cabo la subrogación en la posición de su asegurado, es la previa existencia de un crédito de éste contra un tercero cuyo origen se encuentre en un siniestro que esté debidamente cubierto por la póliza de seguro.
A este requisito se refiere el mencionado artículo cuando establece que el abono de la indemnización se debe producir “por razón del siniestro” y que “correspondiera al asegurado”.
Los tribunales han venido sosteniendo que si no existe una deuda resarcitoria a cargo del tercero el asegurador no podrá entablar las acciones que le correspondían al asegurado, aunque la compañía haya satisfecho la indemnización. Así se pronuncia entre otras la STS de 31 de mayo de 2005.
A esto debemos añadir que el crédito ha de ser el que sirva para compensar el perjuicio sufrido por el asegurado a consecuencia del acto llevado a cabo por el tercero. No será posible así incluir un crédito que tenga como finalidad la de exigir el cumplimiento de un contrato o declarar la extinción de una obligación, de igual manera que tampoco podrán ejercitarse acciones de carácter penal o derechos dominicales.
si no existe una deuda resarcitoria a cargo del tercero el asegurador no podrá entablar las acciones que le correspondían al asegurado, aunque la compañía haya satisfecho la indemnización
Por todo lo anterior podemos concluir que la compañía de seguros que abone a su asegurado la indemnización a pesar de que no exista entre ambos una póliza de seguro que cubra debidamente el siniestro en cuestión no podrá ejercitar la acción subrogatoria a qué se refiere el artículo 43 LCS.
Pero lo anterior no significa que la compañía no pueda en ningún caso subrogarse en la posición de su asegurado. no olvidemos que cuando la póliza no cubra el siniestro por el que ha indemnizado a su asegurado, la aseguradora aún podrá acudir a lo previsto en los artículos 1209 y siguientes del Código Civil, En los que se regulan los casos de subrogación deun tercero en los derechos del acreedor.
Esta posibilidad la ha permitido la jurisprudencia, estableciendo que es posible admitir la existencia de una subrogación más allá de la prevista en el artículo 43 LCS cuando se acredite que existe un pacto en qué dicha subrogación si hubiera acordado con claridad, o que la compañía pagó la indemnización con la previa aprobación tácita o expresa ver deudor. Y también en los casos en los que la compañía demuestre no tener interés en el cumplimiento de la obligación.