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¿EN QUÉ CASOS EL PAGO DE LA PRIMA POR EL TOMADOR AL CORREDOR SE ENTIENDE REALIZADO AL ASEGURADOR?

El artículo 26.4 de la Ley de Mediación de Seguros y ReasegurosPrivados (LMSRP) establece que el pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al corredor no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo queel corredor entregue al tomador del seguro el recibo de prima de la compañía de seguros.

Sin embargo, y pese a los términosaparentemente taxativos con los que se pronuncia este artículo, consideramos que pueden existir otras vías (además de la entrega del recibo de la compañía), a través de las cuales el tomador puede acreditar que el pago al corredor tiene los mismos efectos que si hubiese realizado el abono directamente al asegurador.

Para llegar a esta conclusión es necesario tener en cuenta que por el contrato de mediación o corretajeuna persona oferente o comitente encarga a otra, corredor o mediador, que le informe de la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero realizando las oportunas gestiones para conseguir el acuerdo de voluntades encaminado a su realización a cambio de una retribución, prima o comisión (STS de 5 de mayo de 1973 y de 1 de enero de 1986).

 

el pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al corredor no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo queel corredor entregue al tomador del seguro el recibo de prima de la compañía de seguros

Pues bien el artículo 26.1 LMSRP, en la misma línea, indica que son corredores de seguro las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros privados definida en el artículo 2.1 de esta ley, sin mantener vínculos contractuales que suponga afección con entidades aseguradoras, y que ofrece asesoramiento independiente, profesional e imparciala quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades.

Como se advierte de la doctrina legal antes expuesta respecto del contrato de mediación, este tipo de relación jurídica no comporta por sí misma mandato de clase alguna, aunque nada impide que junto con la mediación puedan acordar las partes los pactos accesorios que estimen oportunos.

De este modo lo que viene a decir el artículo 26.4 cuando establece que el pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al corredor no se entenderá realizado a la compañía de seguros, salvo que, a cambio, el corredor entrega al tomador del seguro el recibo de la prima de la entidad aseguradora, es que no puede presumirse que el corredor es mandatario de la aseguradora pero puede hallarse autorizado para realizar gestiones de cobro con efectos liberatorios, presumiéndose que lo está si tiene los recibos de pago de la compañía en su poder y se los entrega al asegurado.

La jurisprudencia ha entendido que dicho precepto no tiene carácter imperativo, por lo que admite la existencia de otros pactos y también la prueba de que el corredor se halla facultado para cobrar (STS de 11 de abril de 2003).

 

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