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LAS HORAS VOLUNTARIAS SON HORAS EXTRAORDINARIAS: TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo zanjó recientemente una cuestión de gran trascendencia práctica para el mundo laboral: el tiempo de trabajo que los empleados realizan de forma voluntaria, fuera de su calendario laboral ordinario, tiene la consideración de horas extraordinarias y debe compensarse como tal desde el momento en que se lleva a cabo, sin necesidad de aguardar al cierre del ejercicio anual.

Así lo establece la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) núm. 1265/2025, de 16 de diciembre de 2025.

El litigio tiene su punto de partida en una demanda de conflicto colectivo promovida por La PAU, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada, empresa dedicada al transporte sanitario urgente y no urgente en las provincias de Bizkaia y Araba (País Vasco). La cooperativa venía contratando, de manera puntual, servicios de cobertura preventiva en eventos como partidos de fútbol, carreras ciclistas, maratones populares y otros acontecimientos de naturaleza similar.

Para cubrir esas coberturas, la empresa ofrecía a sus trabajadores —técnicos en emergencias sanitarias, enfermeros y médicos— la posibilidad de prestar servicios voluntariamente fuera de su calendario laboral ordinario. El colectivo afectado ascendía a aproximadamente 1.200 personas.

La controversia surgió porque la empresa entendía que esas horas trabajadas voluntariamente fuera de calendario no eran horas extraordinarias mientras no se superara la jornada anual máxima de 1.712 horas fijada en el Convenio Colectivo de Transporte Sanitario por Carretera en Ambulancia de la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV). En su lugar, compensaba esos servicios mediante un denominado plus de disponibilidad, a razón de 16 euros por hora, abonado en la nómina del mes en que se realizaban, con independencia de la categoría profesional del trabajador.

Por parte de los colectivos de trabajadores, se rechazó tal interpretación, considerando que la práctica empresarial constituía un incumplimiento del convenio colectivo y de la normativa laboral vigente, toda vez que las horas realizadas fuera de calendario tenían, a su juicio, naturaleza extraordinaria y debían compensarse conforme al régimen convencional específicamente previsto para ellas.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco resolvió el conflicto en sentencia de 16 de abril de 2024, desestimando íntegramente la demanda de la empresa y declarando que las horas prestadas voluntariamente fuera de calendario constituyen horas extraordinarias al exceder de la jornada laboral ordinaria. El TSJ aplicó una interpretación literal y sistemática de los artículos 15 y 18 del convenio colectivo, concluyendo que la regularización de los excesos de jornada debe producirse a lo largo del año mediante descansos compensatorios, sin que quepa diferir el cómputo hasta el cierre del ejercicio.

La empresa interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo al amparo del artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), alegando infracción de los artículos 15 y 18 del convenio colectivo en relación con los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores.

El Tribunal Supremo centra el debate en la correcta interpretación del convenio sectorial y recuerda los criterios que deben presidir esa tarea: interpretación literal, sistemática, histórica y finalista. La Sala distingue con claridad entre dos planos que la empresa confundía:

Por un lado, la naturaleza del tiempo de trabajo (si es ordinario o extraordinario), que debe determinarse en el momento en que el trabajo se realiza.

Y por otro, el sistema de regularización y compensación de ese tiempo, que puede articularse a lo largo del año o, en ciertos supuestos, en el primer trimestre del ejercicio siguiente.

El artículo 15.3 c) del convenio dispone que el exceso de jornada derivado de la suma de horas efectivas y horas extras eventualmente producidas se acumulará en un saldo de horas que será regularizado a lo largo del año mediante descansos compensatorios en jornadas completas. La referencia a esa regularización anual, concluye el Supremo, no altera la calificación inmediata del tiempo de trabajo prestado ni obliga a esperar al 31 de diciembre para reconocer su naturaleza extraordinaria.

El Tribunal Supremo recuerda que la obligatoriedad de acudir al trabajo es la seña de identidad de la jornada ordinaria; la voluntariedad, la de las horas extraordinarias.

El Tribunal Supremo califica de "interesada" la interpretación propugnada por la empresa, que carecía de apoyo tanto en el artículo 15 como en el artículo 18 del convenio, y señala que la empresa confundía el devengo de las horas extras con su compensación, pretendiendo además que la excepción -compensarlas en el primer trimestre del año siguiente- se convirtiera en la regla general.

El argumento principal de la sentencia reside en la naturaleza jurídica de la voluntariedad. El Tribunal Supremo recuerda que, conforme al artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, la voluntariedad en la prestación de servicios es una nota inherente a la figura de las horas extraordinarias: "La voluntariedad en la prestación de su tarea por parte de quien trabaja es inherente a la figura de las horas extraordinarias (art. 35 ET), mientras que el desempeño de la tarea convenida es deber principalísimo (art. 5 a) ET)".

Como afirma textualmente la sentencia, esa voluntariedad "concuerda bien con el régimen de la hora extraordinaria y parece difícilmente compatible con el de la jornada ordinaria". La obligatoriedad de acudir al trabajo es la seña de identidad de la jornada ordinaria; la voluntariedad, la de las horas extraordinarias.

Un elemento adicional de especial relevancia es la referencia al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La sentencia recoge la doctrina sentada por el TJUE en su resolución de 17 de marzo de 2021 (Asunto C-585/19), relativa a la interpretación de los artículos 2.1, 3 y 6 b) de la Directiva 2003/88/CE sobre ordenación del tiempo de trabajo, que establece que los contratos de trabajo celebrados con un mismo empresario deben examinarse conjuntamente a efectos de verificar el respeto al período de descanso diario.

Trasladar este criterio al caso analizado conduce al mismo resultado: "todo lo trabajado para el mismo empleador debe ser contemplado de manera unitaria, sin importar la causa o título por el que se lleve a cabo". Separar artificialmente las horas prestadas en eventos especiales del resto del tiempo de trabajo ordinario no solo vulnera el convenio colectivo, sino que también compromete el cumplimiento de las normas sobre descansos diarios y semanales que la normativa comunitaria impone.

En consecuencia, el Tribunal Supremo desestima íntegramente el recurso de casación interpuesto por la empresa, y confirma la firmeza de la sentencia del TSJ del País Vasco.

El fallo establece con claridad que los servicios preventivos realizados voluntariamente por los trabajadores fuera de su calendario laboral son horas extraordinarias desde el momento en que se realizan, y deben compensarse conforme a los artículos 15.3 c) y 18.2 del convenio colectivo aplicable: esto es, mediante descansos compensatorios en jornadas completas a lo largo del año o, si no se alcanzaran jornadas completas, en el primer trimestre del año siguiente, bien en tiempo, bien mediante compensación económica al valor fijado en el convenio.

Para los trabajadores, esto supone el reconocimiento del derecho a que cada hora extra se compute y compense conforme a derecho desde el instante en que se realiza, sin esperas ni dilaciones artificiales.

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