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PRESCRIPCIÓN ANTE LA ADMINISTRACION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Las acciones ejercitadas ante órdenes jurisdiccionales diferentes, ¿interrumpe la prescripción para reclamar ante la Administración por responsabilidad patrimonial?

A través de la interrupción de la prescripción, el plazo para ejercitar una reclamación vuelve a contarse desde el principio.

La jurisprudencia lo ha explicado afirmado que la interrupción de la prescripción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene porno transcurrido, de suerte que a partir de la interrupción hay que comenzar a contar el nuevo plazo(SSTS 16 de abril de 2008 y 10 de septiembre de 2010).

Dado que la figura de la prescripción no está basada en un principio de justicia material, sino de seguridad jurídica, los tribunales se han mostrado habitualmente flexibles a la hora de aceptar las distintas formas de interrupción, aplicando siemprelas reglas más favorables al reclamante.

En el ámbito administrativo, una de esas reglas se traduce en considerar que la prescripción no es una cuestión de orden público que deba ser apreciada de oficio por el juzgado, sino que debe ser la Administraciónquien debe alegarla (STS 6 de febrero de 2001). 

Así, la jurisprudencia ha venido a decir que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente, y que esté encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable

La prescripción como excepción, no como regla.

También se ha debatido si esta excepción debe ser opuesta necesariamente en la fase administrativa, de forma que en caso de no hacerloya no podrá alegarla durante la tramitación del procedimiento judicial posterior.Así lo entendió, por ejemplo, el magistrado don Jesús Ernesto Peces Morate, en el voto particular de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 23 de junio de 2001. Sin embargo, resoluciones posteriores como las sentencias de 12 de septiembre de 2012 y de 7 de febrero de 2013 niegan tal posibilidad.

Este criterio antiformalista se observa también en otros casos en los que la jurisprudencia ha dado prioridad al derecho de perjudicado a obtener una respuesta a su reclamación,evitando que una interpretación excesivamente rigorista impida su examen. Así, la jurisprudencia ha venido a decir que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente, y que esté encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable.

Error en el uso de las jurisdicciones

El uso incorrecto de otras jurisdicciones para la pretensión indemnizatoria contra la Administración ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Tercera de nuestro Tribunal Supremo. Así, podemos distinguir las tres posibles jurisdicciones a las que equivocadamente puede dirigirse en un primer momento el reclamante: la civil, la laboral y la penal. 

En el caso de la acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2000 entendió que es válida para interrumpir la prescripción, salvo que la demanda civilno se haya dirigido contra la Administración sino contra otro sujeto privado. Esto es lógico, pues difícilmente puede interrumpirse la prescripción frente a quien nunca se ha reclamado. 

Cuando la pretensión indemnizatoriase articula indebidamente mediante una reclamación previa a la vía laboral, también se ha considerado como un medio apto para interrumpir la prescripción (STS de 2 de enero de 2002), pero con una puntualización: las valoraciones que haga el juez laboral no son vinculantes para resolver la pretensión indemnizatoria, si la cuestión objeto del litigio no tenía relación con la responsabilidad patrimonial (STS de 6 de noviembre de 2001).

Finalmente, en lo que se refiere a los procedimientos penales, puede afirmarse la tramitación previa de un procedimiento penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración conlleva igualmente una eficacia interruptivadel plazo de prescripción (STS de 16 de mayo de 2000).

 

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