CONTACTO

Llámenos:

91 220 33 03
Portada de la página

Blog

LA IMPOSICIÓN DE DE LOS INTERESES DEL ART. 20 LCS NO VULNERA LA REFORMATIO IN PEIUS

La Sentencia núm. 1396/2025, de 8 de octubre, de la Sección 1.ª de la Sala Primera del Tribunal Supremo, vuelve sobre un tema cardinal para la economía del seguro: la interpretación y aplicación de los intereses moratorio-sancionadores del artículo 20 LCS. El Alto Tribunal estima el recurso de casación de la madre de un menor lesionado por la mordedura de un perro y condena de oficio a la aseguradora al pago de los intereses del art. 20 LCS, casando en este único extremo la sentencia de apelación.

1) Hechos y issue procesal

El siniestro trae causa de la agresión de un perro que ocasionó lesiones y secuelas al menor; constaba póliza de RC suscrita por la propietaria del animal con Liberty Seguros. En primera instancia se condenó únicamente a la dueña del perro al principal e intereses legales, absolviéndose a la aseguradora. En apelación, la Audiencia Provincial de Málaga condena solidariamente también a la aseguradora, pero mantiene para ésta el mismo régimen de intereses legales. La actora pide aclaración para que se impongan los intereses del art. 20 LCS; la Audiencia la deniega por entender que aplicarlos supondría incurrir en reformatio in peius

El recurso de casación denuncia infracción del art. 20 LCS y la incongruencia del auto aclaratorio: si los intereses son imponibles ex officio, la negativa a aplicarlos por “agravar” la situación del condenado carece de cobertura constitucional y legal.

2) Doctrina de la STS 1396/2025

a) Imposición ex officio y compatibilidad con la reformatio in peius

El Tribunal recuerda la literalidad del art. 20.4 LCS: la indemnización por mora “se impondrá de oficio” por el órgano judicial, con el interés legal incrementado en un 50% y, transcurridos dos años desde el siniestro, con un mínimo del 20% anual. La Sala conecta esta regla con su doctrina sobre los límites de la segunda instancia —tantum devolutum quantum appellatum y prohibición de reforma peyorativa— (entre otras, SSTS 306/2020, 442/2016; y la STC 120/1995) y precisa que tales límites no impiden la aplicación ex officio del art. 20 cuando, como aquí, la aseguradora fue absuelta en la primera instancia y resulta condenada en apelación: al pronunciarse por primera vez sobre su responsabilidad, la Audiencia debía distinguir su régimen de intereses —lex specialis del contrato de seguro— del aplicable a la co-demandada civil. 

b) Título habilitante y alcance revisor

La Sala subraya que la impugnación de la actora interesó la condena solidaria “con intereses”, y que, aun sin citar expresamente el art. 20 LCS, tal pedimento es suficiente; en cualquier caso, la naturaleza ex officio del precepto hace innecesaria su invocación expresa. Al operar la apelación como revisio prioris instantiae, la Audiencia tenía plena jurisdicción para fijar correctamente los pronunciamientos accesorios frente a quien pasa de absuelto a condenado. No hacerlo y, además, denegar la aclaración con base en la reformatio in peius resulta contrario a la doctrina de la Sala. Consecuencia: se estima la casación y se impone a la aseguradora los intereses del art. 20 LCS, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

3) Relevancia práctica para el mercado asegurador

La sentencia consolida una línea tuitiva del perjudicado que importa seguridad y coherencia sistémica: (i) si la aseguradora es condenada en apelación tras haber sido absuelta, la Audiencia debe imponer de oficio el art. 20 LCS sin que ello suponga agravar la posición del recurrente; (ii) la mención genérica a “intereses” en la súplica es suficiente cuando opera una lex specialis que el órgano judicial ha de aplicar por mandato legal; (iii) el automatismo del devengo sancionador —con mínimos reforzados tras dos años— cumple una función disciplinaria del mercado que desincentiva la demora en la liquidación de siniestros. Todo ello reduce incentivos a litigar “a interés simple” y alinea el estándar de diligencia de las aseguradoras con el “precio del tiempo” que el legislador quiso internalizar en 1980.

Desde la perspectiva de gestión de siniestros, la resolución refuerza la necesidad de: a) consignaciones suficientes y tempestivas; b) ofertas motivadas completas; y c) trazabilidad probatoria de la investigación del siniestro, porque la excepción al interés sancionador sigue siendo estricta. En suma, elevar la calidad del claims handling ya no es solo buena práctica: es estrategia de contención de pasivos financieros por mora sancionadora.

4) Reflexión final: por qué no reformar el art. 20 LCS (ahora)

Coincido —y remito— a la tesis defendida recientemente en nuestro blog: el art. 20 LCS mantiene plena vigencia técnica y funcional cuarenta y cinco años después. Su aparente severidad no es un exceso punitivo, sino una pieza de arquitectura de incentivos que equilibra una relación estructuralmente asimétrica entre asegurado/perjudicado y asegurador. Debilitarla —por ejemplo, desplazando el dies a quo o relativizando la imposición ex officio— trasladaría costes sociales a quienes menos capacidad tienen de financiarlos y erosionaría la confianza en el contrato de seguro como mecanismo eficaz de reparación. En este aniversario, la mejor “reforma” es aplicar con fidelidad el precepto y la jurisprudencia que lo vertebra.

¿Necesitas más información sobre alguno de nuestros servicios?

Déjenos sus datos y le llamaremos a la mayor brevedad posible.