¿PUEDO RENUNCIAR A COBRAR LOS INTERESES DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO CUANDO MI ASEGURADORA LIQUIDA MI SINIESTRO?
Es frecuente que las compañías de seguros presenten un documento de liquidación o finiquito que su asegurado o el perjudicados deben firmar obligatoriamente para que la compañía abone las cantidades derivadas del siniestro. En este finiquito muchas veces no se contempla el pago por parte de la aseguradora de los intereses que prevé el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, de tal manera que el asegurado o el perjudicado reciben tan solo el importe del principal adeudado pero no ven resarcido el retraso en que la compañía de seguros incurre a la hora de abonar las cantidades previstas en la póliza o las derivadas del siniestro.
Ante esta situación es lícito preguntarse si esta renuncia contenida en este escrito de liquidación es válida, y por tanto el perjudicado carece de la posibilidad de reclamar posteriormente el pago de tales intereses.

La sentencia del pasado 1 de febrero de 2022 resuelve un caso como este, y considera que en primer lugar tal escrito de liquidación o finiquito debe contener una renuncia expresa del perjudicado a reclamar estos intereses del artículo 20, renuncia que rara vez se contiene en tales documentos.
conforme al cual si el asegurado o perjudicado es un consumidor tal condición determinará siempre la nulidad de la renuncia a reclamar estos intereses legales, pues los mismos son imponibles de oficio por parte de los tribunales de Justicia.
No podemos olvidar que los intereses forman parte de la indemnización que debe recibir el perjudicado, por lo que siempre deberán integrarse dentro de la misma ya que son una consecuencia del perjuicio sufrido que debe ser resarcida por el responsable del mismo.
Pero junto al anterior razonamiento existe otro aún más tajante, que también emplea el Tribunal Supremo en la sentencia que estamos comentando, conforme al cual si el asegurado o perjudicado es un consumidor tal condición determinará siempre la nulidad de la renuncia a reclamar estos intereses legales, pues los mismos son imponibles de oficio por parte de los tribunales de Justicia. Toda vez que los intereses del artículo 20 deben ser impuestos de oficio, la renuncia por parte de un consumidor a reclamarlos siempre se considerará nula conforme prevé el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, precepto que garantiza la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al consumidor y al usuario.
Por último esta sentencia también recuerda que no son válidos los ofrecimientos de pago que a menudo hacen las compañías de seguro condicionados a que el asegurado renuncie a reclamar. En estos supuestos no existe en realidad un verdadero ofrecimiento por parte de la aseguradora, sino que estamos ante una propuesta de renuncia o intento de acuerdo que no reúnen los requisitos necesarios para descartar el retraso o mora en que ha incurrido la compañía de seguros.