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45 ANIVERSARIO DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO Y LA PLENA VIGENCIA DE SU ARTÍCULO 20

Nuestras normas jurídicas cuentan con artículos que, más que preceptos, constituyen declaraciones de principios. El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro pertenece a esa estirpe: consagra la idea, tan sencilla como incómoda, de que quien se retrasa en pagar lo debido debe asumir las consecuencias. En un sector donde el tiempo suele jugar a favor del asegurador —que dispone de estructura, recursos y asesoramiento especializado—, este precepto nació para proteger al asegurado frente a la inercia burocrática y la estrategia dilatoria. Sin embargo, en los últimos años, las compañías de seguros y sus representantes legales han reemprendido una vieja cruzada: la de intentar suavizar, modular o directamente eliminar los intereses moratorios del artículo 20, bajo la excusa de la “modernización” del seguro.

No se trata de un debate académico. En los foros del sector, en informes internos y en publicaciones recientes —como los aparecidos últimamente con ocasión de 45 aniversario de la Ley de Contrato de Seguro— se desliza la misma idea: el artículo 20 sería un vestigio de otra época, una carga económica que distorsiona el equilibrio del contrato y encarece las primas. Se llega incluso a tildarlo de ser la estrella obsoleta de la ley de 1980, sugiriendo que su revisión es imprescindible para adecuar el seguro a la era digital y a los nuevos riesgos. Me pregunto qué tendrá que ver la IA con esto. Es el argumento del progreso, tan seductor como impreciso, que sirve de coartada a una finalidad bien conocida: reducir la exposición económica de las aseguradoras a los casos en que deniegan indebidamente el pago de las cantidades a que vienen obligadas.

Frente a ese discurso, conviene recordar por qué el artículo 20 existe y por qué su supresión sería un retroceso. El precepto no tiene carácter punitivo, sino resarcitorio y disciplinario: pretende compensar al asegurado por el perjuicio del retraso y, a la vez, incentivar a la aseguradora para que cumpla con la diligencia que exige el artículo 18 LCS. En la práctica, actúa como un freno moral y financiero frente a la tentación de prolongar el expediente. Sin ese correctivo, la mora se convertiría en una simple estrategia contable, sin coste real para quien la provoca.

Aunque el artículo 20 LCS no deriva de una directiva específica, cumple la misma función que el principio de reparación íntegra del daño reconocido por el TJUE en materia de responsabilidad civil y contractual (Manfredi, C-295/04; Kone, C-557/12): garantizar que la víctima no sufra perjuicio alguno derivado del retraso o del incumplimiento empresarial. Desde esta óptica, los intereses moratorios del artículo 20 constituyen un instrumento de efectividad, al sancionar la inacción del asegurador profesional y evitar que éste se beneficie económicamente de su propia mora.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2025

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado este sentido en numerosas ocasiones, pero la reciente Sentencia 1217/2025, de 8 de septiembre, ponente Pedro José Vela Torres) lo ha reafirmado con especial claridad. Los padres de un menor de quince meses, víctima de un daño neurológico gravísimo durante una resonancia bajo sedación, demandaron a la aseguradora del anestesista. AMA —Agrupación Mutual Aseguradora— alegó que no había tenido conocimiento del siniestro hasta años después y pretendía que los intereses se computaran desde esa fecha tardía. El Alto Tribunal rechazó el argumento y recordó que es la aseguradora, y no el perjudicado, quien debe acreditar el momento en que tuvo conocimiento del siniestro, conforme al artículo 20.6 LCS. La Sala Primera, evocando su propia doctrina, consideró que, en casos de daños desproporcionados y denuncias penales, resulta inverosímil que el profesional no diera parte a su aseguradora desde el principio. En consecuencia, condenó a AMA al pago de los intereses desde la fecha misma del siniestro, reforzando así el principio de protección del perjudicado.

Este pronunciamiento no es anecdótico. En un momento en que la industria presiona para diluir las obligaciones derivadas del artículo 20, el Tribunal Supremo devuelve al texto su fuerza original: los intereses no son un castigo arbitrario, sino el precio de la desidia aseguradora. Pretender suprimirlos equivale a desactivar el único mecanismo que, en la práctica, penaliza la mora en el cumplimiento de la obligación de indemnizar. El Código Civil ya prevé intereses moratorios para el deudor común; resulta inaceptable que el asegurador —que actúa en el tráfico profesional y bajo control administrativo— pretenda quedar exento de ellos.

Los argumentos del lobby se repiten con apariencia técnica: el coste financiero de los intereses, la inseguridad jurídica en su aplicación, la necesidad de adaptar la ley a nuevos modelos de seguro. Pero ninguno resiste un examen serio. 

  • El coste de los intereses no es causa estructural del encarecimiento de las primas, más aún cuando presenciamos a diario unas guerras comerciales que nos hace preguntarnos dónde quedaron los cálculos actuariales.
  • La inseguridad jurídica desparece cuando se decide aplicar con rigor el clausulado de la póliza y la doctrina de la Sala Primera.
  • La modernización del seguro —sea frente a ciber-riesgos o seguros paramétricos— nada tiene que ver con suprimir garantías legítimas del contratante más débil. 

Lo que se esconde tras la retórica de la “flexibilización” es, sencillamente, la aspiración de trasladar al asegurado el coste del tiempo. No olvidemos que quien tiene en su mano el botón del cronómetro no es el asegurado. Es el asegurador quien decide si cumple o no con sus obligaciones contractuales o legales.

Mantener el artículo 20 LCS no es una cuestión de nostalgia, sino de equilibrio contractual y confianza en el sistema asegurador. El asegurado, cuando reclama, ya se enfrenta a la asimetría de información, al poder económico y al control procesal de la aseguradora. Tres elementos que se esconden tras esas cartas de apenas cuatro líneas, con las que los servicios de atención al cliente despachan muchas declaraciones de siniestro. Si además se elimina el desincentivo a la mora, la desigualdad se convierte en impunidad. Por eso el legislador de 1980 —con la sabiduría que hoy algunos desdeñan— estableció un régimen severo: durante los dos primeros años, el interés legal incrementado en un 50 %; después, un 20 % fijo si el anterior no resulta superior. Duro, sí, pero eficaz. Y justo.

En tiempos en que el lobby asegurador busca “actualizar” la LCS para adaptarla al mercado, conviene recordar que el Derecho no avanza cuando cede ante la conveniencia del más fuerte, sino cuando preserva los principios que lo justifican. Y pocos principios hay más claros que éste: quien tarda en pagar lo debido, paga también por el tiempo perdido.

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