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QUIÉN PUEDE RECLAMAR POR NEGLIGENCIA MÉDICA CON RESULTADO DE FALLECIMIENTO EN ESPAÑA

Cuando una actuación sanitaria presuntamente contraria a la lex artis desemboca en el fallecimiento del paciente, el ordenamiento español no limita la reclamación a una única figura: pueden concurrir, con fundamentos distintos, acciones ejercitables por los herederos (como sucesores en determinados derechos de crédito del causante) y acciones ejercitables por familiares o allegados en su propio nombre, por los daños personales y patrimoniales que les provoca la muerte.

La vía adecuada depende de un dato estructural: si la asistencia se prestó en sanidad pública, el cauce típico es la responsabilidad patrimonial (art. 106.2 CE; arts. 32 y ss. Ley 40/2015, con tramitación conforme a la Ley 39/2015); si fue en sanidad privada, la reclamación suele articularse en el orden civil (responsabilidad extracontractual ex art. 1902 CC o, en su caso, contractual). 

En ambos escenarios, la clave práctica es probatoria: debe acreditarse la infracción de la lex artis, el daño y el nexo causal —habitualmente mediante informe pericial médico—, sin olvidar que el consentimiento informado es un eje autónomo: la jurisprudencia ha reiterado que no se reduce a la firma de un formulario y que su ausencia o defectuosa prestación puede integrar una vulneración relevante, susceptible de resarcimiento en determinados supuestos.

Marco jurídico aplicable en la responsabilidad sanitaria

En términos sistemáticos, la reclamación por negligencia médica con fallecimiento se mueve en tres planos, que pueden ser alternativos o, en ciertos límites, concurrentes: civil, contencioso-administrativo (responsabilidad patrimonial) y penal (si concurren presupuestos de imprudencia penalmente relevante). 

En el plano civil, el punto de partida clásico es el art. 1902 del Código Civil, que anuda la obligación de reparar al daño causado por acción u omisión mediando culpa o negligencia.  En el plano público, el fundamento constitucional se ubica en el art. 106.2 CE (derecho a indemnización por lesión derivada del funcionamiento de los servicios públicos), desarrollado por la Ley 40/2015 (principios de la responsabilidad patrimonial) y procedimentalmente encauzado por la Ley 39/2015. 

Dos piezas normativas son transversales por su impacto probatorio y de contenido: la Ley 41/2002, que regula el derecho de información asistencial y el consentimiento informado (arts. 4 y 8), y la Ley de Enjuiciamiento Civil, que disciplina tanto la carga de la prueba (art. 217) como la prueba pericial (arts. 335 y 348, entre otros).

Quién está legitimado para reclamar

La legitimación activa no se agota en la figura del paciente: se proyecta —con matices— sobre herederos, familiares y, en ocasiones, allegados.

Si el paciente sobrevive, él es el titular principal de la acción resarcitoria por secuelas, incapacidad, daño moral y perjuicios patrimoniales (incluido lucro cesante), en tanto víctima directa. 

Cuando se produce el fallecimiento, el análisis requiere separar dos planos que en la práctica suelen acumularse:

  1. Acciones ligadas al patrimonio del causante (iure hereditatis / sucesión procesal). Si el paciente inició acciones en vida, o si llegó a generarse un crédito resarcitorio por daños sufridos antes del fallecimiento (por ejemplo, tratamientos, gastos, padecimientos, perjuicios patrimoniales ya producidos), los herederos pueden suceder en esa posición y continuar el proceso o ejercitar lo que proceda dentro de los límites de prescripción. 
  2. Acciones por daño propio de los familiares (iure proprio). Independientemente de su condición de herederos, los familiares próximos pueden reclamar por el sufrimiento moral, el impacto personal y, cuando exista, el perjuicio patrimonial derivado de la pérdida (dependencia económica, pérdida de ingresos familiares, gastos de sepelio, etc.). Esta diferenciación es práctica porque explica por qué una misma persona puede comparecer a doble título (como heredero y como perjudicado).

En la práctica forense española se suele tomar como guía orientativa la lógica de “perjudicados” del sistema de valoración del daño corporal (baremo), lo que permite incluir no solo cónyuge, descendientes y ascendientes, sino también, en supuestos acreditados, otros vínculos (hermanos o allegados) cuando exista convivencia, dependencia o especial vínculo afectivo.

Qué debe probarse en juicio o en vía administrativa

El núcleo de cualquier reclamación —civil o patrimonial— se sostiene sobre una secuencia probatoria que, formulada de modo sintético, exige: deber de cuidado, incumplimiento (infracción del estándar), daño y nexo causal. 

La infracción del estándar se identifica, en el ámbito sanitario, con el apartamiento de la lex artis ad hoc (el estándar técnico exigible al caso concreto). En línea con doctrina reiterada, la responsabilidad sanitaria se construye típicamente como obligación de medios: no basta el resultado adverso, sino que debe acreditarse una actuación indebida respecto de lo exigible según el conocimiento médico y los protocolos razonables del momento. Esa idea aparece expresamente recordada por el Tribunal Supremo al negar que el sistema sanitario actúe como “asegurador universal” por el mero acaecimiento de un resultado dañoso, insistiendo en la necesidad de una indebida aplicación de medios y no en la pura producción del daño.

La pericial como pieza estructural

La prueba pericial no es “accesoria”: en litigios de negligencia médica suele ser la vía racional para reconstruir el estándar exigible y el encadenamiento causal. La LEC permite a las partes aportar dictámenes cuando sean necesarios conocimientos científicos, técnicos o prácticos (art. 335) y exige que el perito declare actuar con la mayor objetividad posible, considerando lo favorable y lo perjudicial para cada parte.  La valoración judicial se somete a reglas de sana crítica (art. 348 LEC), lo que obliga a que el informe sea metodológicamente sólido, coherente con la historia clínica y explícito en premisas y conclusiones.

La carga de la prueba se rige por la regla general del art. 217 LEC, con un matiz relevante para la materia sanitaria: el tribunal debe atender a la disponibilidad y facilidad probatoria de cada parte.  En esa línea, la jurisprudencia ha recordado que doctrinas como el “daño desproporcionado” no equivalen a responsabilidad objetiva, sino que operan como una técnica de razonamiento conectada con la facilidad probatoria, especialmente cuando el paciente se enfrenta a dificultades estructurales para conocer qué ocurrió en el acto médico.

Consentimiento informado y su relevancia resarcitoria

El consentimiento informado no es un mero formalismo documental. Normativamente, el paciente tiene derecho a conocer, como mínimo, finalidad, naturaleza, riesgos y consecuencias de la intervención (art. 4 Ley 41/2002), y toda actuación sanitaria necesita el consentimiento libre y voluntario tras recibir esa información (art. 8).

En perspectiva jurisprudencial, el Tribunal Supremo ha subrayado que, antes de una intervención quirúrgica, el paciente debe ser informado de riesgos y consecuencias relevantes, y que la obtención del consentimiento por escrito no debe confundirse con un requisito “suficiente” por sí mismo ni con un instrumento exoneratorio de responsabilidad; lo trascendente es que el paciente comprenda ventajas e inconvenientes y adopte una decisión autónoma. 

En paralelo, debe evitarse un error frecuente: un consentimiento informado válido no ampara una mala praxis, pero su ausencia o deficiencia tampoco convierte automáticamente cualquier resultado adverso en indemnizable sin reconstrucción causal y del daño resarcible. En términos prácticos, el consentimiento opera como un “frente probatorio” adicional: puede fundar un daño moral propio (pérdida de autodeterminación) y, además, reforzar la crítica a la actuación sanitaria cuando se demuestra que el riesgo materializado era relevante y previsible.

Cuantificación y conceptos indemnizatorios

La indemnización busca la reparación del daño en sus dimensiones patrimonial y no patrimonial. En supuestos de fallecimiento, los conceptos habituales incluyen gastos médicos previos, gastos de sepelio, perjuicios económicos (pérdida de aportación al núcleo familiar) y el daño moral por la pérdida. 

En la responsabilidad patrimonial pública, la Ley 40/2015 admite expresamente que, en casos de muerte o lesiones corporales, se tome como referencia la valoración incluida en los baremos vigentes en materia de seguros obligatorios y de Seguridad Social (art. 34.2).  Esa previsión explica por qué, en la práctica, el baremo de accidentes de circulación se utiliza con frecuencia como herramienta orientativa también en litigios sanitarios, sin perjuicio de ajustes por las circunstancias del caso. 

Desde el prisma jurisprudencial, es relevante advertir que existen construcciones como la pérdida de oportunidad (especialmente en retrasos diagnósticos o terapéuticos), que permiten indemnizar cuando no puede afirmarse con certeza que una actuación correcta habría evitado el resultado, pero sí que se privó al paciente de una expectativa razonable de mejor evolución. Un ejemplo reciente en sede autonómica muestra cómo se indemnizan daños morales vinculados a retraso diagnóstico y a la incertidumbre sufrida por los progenitores, en el marco de responsabilidad patrimonial sanitaria.

Plazos y cauces procedimentales

La estrategia procesal debe diseñarse con un factor no negociable: los plazos.

En la sanidad pública, el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial prescribe al año desde el hecho o desde la manifestación del efecto lesivo; tratándose de daños físicos o psíquicos, el plazo comienza desde la curación o determinación del alcance de las secuelas (art. 67.1 Ley 39/2015).  Además, la solicitud debe identificar lesiones, relación de causalidad, evaluación económica si es posible y proponer prueba (art. 67.2).  En cuanto al fundamento material, el art. 32 Ley 40/2015 reconoce el derecho a ser indemnizado por lesiones consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo fuerza mayor o deber jurídico de soportar el daño.

Agotada la vía administrativa (por resolución expresa o por silencio), el recurso contencioso-administrativo se sujeta a plazo: dos meses desde la notificación del acto expreso y, si es presunto, seis meses desde que se produce el acto presunto, conforme al art. 46 LJCA.

En la sanidad privada, los plazos dependen del título de imputación: si la acción se formula como extracontractual, rige la prescripción de un año para obligaciones derivadas de culpa o negligencia (art. 1968.2 CC); si el fundamento es contractual y no existe plazo especial, la acción personal prescribe a cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento (art. 1964.2 CC).

En casos de imprudencia penalmente relevante con resultado de muerte, puede abrirse la vía penal por homicidio imprudente, con la particularidad de la imprudencia profesional como factor agravado en términos de inhabilitación (art. 142 CP).  Ahora bien, la decisión de acudir a esta vía exige una valoración estratégica: la carga emocional, los tiempos del proceso y la necesidad de una reconstrucción técnica sólida suelen hacer recomendable una evaluación pericial temprana.

Conclusiones y recomendaciones prácticas

En casos de fallecimiento por presunta negligencia médica, la legitimación activa se articula con una distinción esencial: herederos (en cuanto puedan suceder en determinados créditos resarcitorios del causante) y familiares/perjudicados (por el daño propio de la pérdida). No es una matización académica: condiciona qué conceptos se reclaman, quiénes comparecen y cómo se cuantifica. 

La solidez de la reclamación dependerá, por regla general, de tres decisiones tempranas: 

(i)    Asegurar la documentación clínica completa y los documentos de consentimiento informado cuando procedan.

(ii)   Encargar una pericial independiente que determine estándar, infracción y causalidad.

(iii)  Elegir correctamente el cauce (patrimonial si el servicio es público; civil si es privado; penal solo cuando el cuadro fáctico sea compatible con la tipicidad y exista base técnica fuerte).

Por último, debe recordarse que el consentimiento informado es un frente jurídico propio: la Ley 41/2002 obliga a informar sobre finalidad, naturaleza, riesgos y consecuencias, y la jurisprudencia recela de una visión meramente formularia; un consentimiento “firmado” no es necesariamente un consentimiento “informado”. Ese enfoque, además de reforzar la protección de la autonomía del paciente, tiene efectos directos sobre la viabilidad resarcitoria en supuestos de fallecimiento, en la medida en que puede contribuir a delimitar el daño moral y el nexo causal en el caso concreto.

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