EL SEGURO DEPORTIVO Y RESPONSABILIDAD DE LAS FEDERACIONES
La Sentencia nº 84/2025, de 24 de febrero, dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, constituye una resolución de especial interés para el sector asegurador y deportivo, al abordar con notable profundidad una cuestión que habitualmente ha sido tratada como un simple formalismo administrativo: el alcance real de las obligaciones de información de las federaciones deportivas cuando contratan el seguro obligatorio de accidentes para sus federados.
El caso parte de un supuesto dramático pero, por desgracia, no excepcional. Un jugador federado de rugby sufre un accidente deportivo durante un partido oficial, con una lesión medular que le provoca tetraplejia. La asistencia sanitaria es prestada y la aseguradora abona la indemnización prevista en la póliza: poco más de 12.000 euros por invalidez permanente.
El demandante no reprocha a la Federación Madrileña de Rugby la causación del accidente —asunción del riesgo deportivo—, sino haber cumplido formalmente con la normativa del seguro obligatorio deportivo, pero incumplido materialmente su deber de información, impidiéndole conocer la verdadera y limitada cobertura del seguro contratado y, con ello, la posibilidad real de contratar una protección adicional por su cuenta.
Cumplir la ley no siempre basta
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, apoyándose en que la federación había contratado un seguro que cubría las prestaciones mínimas exigidas por el Real Decreto 849/1993, por lo que no cabía hablar de incumplimiento legal. Sin embargo, la Audiencia Provincial adopta una posición mucho más exigente, y posiblemente más acertada.
La Sala distingue con claridad entre el cumplimiento formal del mínimo normativo y el cumplimiento efectivo de las obligaciones contractuales y legales de información. Y es aquí donde la resolución cobra verdadero interés: no se trata solo de que exista una póliza, sino de que el federado conozca su contenido real, especialmente cuando contiene cláusulas claramente limitativas del derecho a indemnización.
El tribunal constata que el jugador nunca recibió el certificado individual del seguro ni las condiciones particulares de la póliza de accidentes. La información facilitada al expedir la licencia se refería, casi exclusivamente, a la asistencia sanitaria, silenciando por completo los límites indemnizatorios en caso de invalidez permanente. En palabras de la Sala, esta omisión priva al deportista de la posibilidad de “ser consciente de la cobertura real del riesgo y contratar, si lo estimaba oportuno, un seguro complementario”.
Incumplimiento contractual y pérdida de oportunidad
Desde el punto de vista jurídico, la Audiencia encuadra correctamente la reclamación en el ámbito del incumplimiento contractual, con apoyo en el artículo 1101 del Código Civil. La federación, como tomadora del seguro colectivo, no es un mero intermediario pasivo: es la parte obligada a garantizar que el asegurado conozca qué se le está ofreciendo y qué no.
Especialmente relevante resulta la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad. El tribunal no afirma que, de haber sido informado, el jugador hubiera contratado necesariamente un seguro mejor, ni que este hubiera cubierto íntegramente el daño sufrido. Pero sí considera acreditado que la falta de información le privó de una posibilidad real y razonable de protegerse frente a un riesgo extraordinariamente grave.
Esta construcción permite salvar uno de los principales escollos de este tipo de litigios: la dificultad de establecer una relación de causalidad directa entre la omisión informativa y el daño final. La Sala opta por una imputación probabilística, prudente pero efectiva, alineada con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de pérdida de oportunidad.
La cuantificación del daño: una llamada de atención al sistema
Quizá el aspecto más llamativo de la sentencia sea la cuantificación de la indemnización: 800.000 euros. La Audiencia rechaza expresamente la aplicación analógica del baremo de tráfico, recordando que en el deporte rige la doctrina de la asunción del riesgo. Sin embargo, no ignora una realidad incómoda: las indemnizaciones previstas en el seguro deportivo obligatorio español están manifiestamente desfasadas.
El tribunal realiza un ejercicio comparativo con otros deportes y, especialmente, con otros países de nuestro entorno, donde las coberturas por lesiones catastróficas en rugby alcanzan cifras muy superiores. Una indemnización de poco más de 12.000 euros por una tetraplejia resulta objetivamente insuficiente y pone de manifiesto la necesidad de una revisión profunda del sistema.
Una sentencia con impacto más allá del rugby
Esta resolución no afecta únicamente al rugby ni a esta federación concreta. Lanza un mensaje claro a todas las federaciones deportivas: el seguro obligatorio no puede gestionarse como un mero requisito burocrático. La obligación de información es real, exigente y jurídicamente relevante. Su incumplimiento puede generar responsabilidad patrimonial incluso aunque el accidente forme parte del riesgo inherente a la práctica deportiva.
Desde la perspectiva del seguro, la sentencia refuerza la idea de que la transparencia no es una obligación que no puede incumplirse. Y cuando se trata de riesgos graves para la integridad física, los tribunales empiezan a exigir algo más que el cumplimiento mínimo de la norma.

