BBVA SEGUROS CONDENADA A PAGAR LAS COBERTURAS DE SU SEGURO DE VIDA
Una parte significativa de la litigiosidad en materia de seguros de vida e invalidez no se explica tanto por la complejidad normativa como por la reiteración de determinadas estrategias defensivas que los tribunales vienen rechazando de forma constante. Entre ellas destacan dos: la atribución posterior al asegurado de un conocimiento médico que no tenía en el momento de perfeccionarse el contrato, y la invocación extensiva de la nulidad del contrato por inexistencia del riesgo del artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro.
La Sentencia nº 754/2025, de 27 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) ofrece un análisis especialmente claro de ambas cuestiones. La resolución confirma íntegramente la sentencia de primera instancia y condena a BBVA Seguros al pago del capital asegurado por invalidez permanente absoluta, con imposición de los intereses del artículo 20 LCS y de las costas, desestimando tanto la alegación de dolo en la declaración del riesgo como la pretendida nulidad contractual por inexistencia del riesgo.
Lejos de tratarse de un pronunciamiento rupturista, la sentencia resulta valiosa por la forma ordenada y rigurosa en que articula la relación entre los artículos 10 y 4 LCS, evitando una confusión que no pocas veces se introduce de manera interesada en el debate procesal.
Un contrato celebrado bajo parámetros de normalidad
La asegurada había contratado en 2006 un seguro de vida con cobertura de invalidez. En su adolescencia había padecido una afección ocular diagnosticada entonces como retinitis tuberculosa, tratada y considerada curada, que dejó una cicatriz estable sin repercusión funcional. Durante más de treinta y cinco años llevó una vida normal, sin limitaciones laborales ni advertencias médicas relevantes.
No fue hasta 2011 cuando, tras un episodio de pérdida visual, se constató que el diagnóstico original había sido erróneo y que la etiología real era toxoplásmica, produciéndose posteriormente una evolución desfavorable que desembocó en la declaración de invalidez permanente absoluta en 2013. Declarado el siniestro, la aseguradora negó la cobertura alegando ocultación dolosa de una enfermedad previa grave y, subsidiariamente, la nulidad del contrato por inexistencia del riesgo.
Ambas líneas de defensa parten de una premisa común: considerar que la enfermedad causante de la invalidez ya existía, en términos jurídicamente relevantes, en el momento de la contratación.
El deber de declaración del riesgo y la ausencia de dolo
En relación con el artículo 10 LCS, la Audiencia Provincial se mueve en coordenadas perfectamente conocidas. El deber de declaración del riesgo es un deber de contestación a lo preguntado por el asegurador, no una obligación de revelar cualquier antecedente médico imaginable. Para que la inexactitud tenga efectos liberatorios es necesaria la concurrencia de dolo o, al menos, culpa grave.
La Sala constata que la asegurada desconocía en 2006 la verdadera naturaleza de la patología que años después derivaría en la invalidez. El diagnóstico correcto no se produjo hasta 2011, y durante décadas no existieron signos clínicos, advertencias médicas ni limitaciones funcionales que permitieran atribuirle conciencia de estar padeciendo una enfermedad grave o potencialmente invalidante.
Desde esta perspectiva, no puede hablarse de ocultación dolosa ni de negligencia cualificada. La declaración del riesgo se realizó conforme al conocimiento razonable de la asegurada en el momento de contratar, y ese es el único plano temporal jurídicamente relevante.
La nulidad del artículo 4 LCS: riesgo, enfermedad y siniestro
Es, sin embargo, en el análisis del artículo 4 LCS donde la sentencia adquiere una especial densidad jurídica. La aseguradora sostiene que el contrato era nulo porque, al tiempo de su celebración, la enfermedad ya existía y el riesgo, por tanto, se habría objetivado.
La Audiencia rechaza de forma expresa esta tesis y lo hace recordando una distinción fundamental que no siempre se respeta: en el seguro de personas, enfermedad y riesgo no son conceptos equivalentes.
El artículo 4 LCS sanciona con nulidad aquellos supuestos en los que, al tiempo de contratar, el riesgo no existe o el siniestro ya se ha producido, incluso cuando el proceso de formación del siniestro esté iniciado y sea conocido por el asegurado. Pero esta previsión no puede extenderse hasta el punto de considerar inexistente el riesgo por la mera presencia de una patología latente, clínicamente inactiva y carente de trascendencia funcional.
El riesgo asegurado en un seguro de invalidez no es la enfermedad en sí misma, sino la posibilidad incierta de que esta derive en una situación de incapacidad cubierta por la póliza. Mientras esa posibilidad no se haya objetivado de forma reconocible, el riesgo existe y el contrato despliega plenamente sus efectos.
En el caso enjuiciado, la Audiencia subraya que en 2006 no existía ningún proceso incapacitante en curso, ni diagnóstico correcto, ni conciencia por parte de la asegurada de estar expuesta a una invalidez futura. La verdadera complicación de su estado de salud debutó años después, rompiendo cualquier intento de anclar el siniestro en el momento de la contratación.
Aceptar la tesis de la aseguradora supondría vaciar de contenido el seguro de invalidez, pues bastaría con identificar cualquier antecedente médico remoto para negar la cobertura si, con el paso del tiempo, se produce una evolución desfavorable. La Sala descarta con acierto esta deriva y concluye que el contrato fue válidamente celebrado, concurriendo plenamente el riesgo consustancial al mismo.
Intereses del artículo 20 LCS y ausencia de causa justificada
La sentencia confirma igualmente la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 20 LCS. La Audiencia recuerda su carácter sancionador y la necesidad de interpretar de forma restrictiva las causas de exoneración. La pendencia del proceso judicial, por sí sola, no constituye causa justificada.
En el supuesto analizado no existía incertidumbre real ni sobre la existencia del siniestro ni sobre la cobertura contratada. La invalidez estaba declarada, la póliza estaba en vigor y el capital asegurado era indiscutido. La negativa al pago obedeció exclusivamente a una interpretación extensiva de los artículos 10 y 4 LCS que los tribunales consideran improcedente.
Consideración final
La resolución comentada confirma una idea que conviene no perder de vista: el seguro de vida e invalidez no puede quedar condicionado a reconstrucciones retrospectivas del estado de salud del asegurado ni a una identificación automática entre enfermedad previa y riesgo inexistente.
El artículo 4 LCS no es un instrumento para depurar clínicamente el pasado del asegurado, sino una norma excepcional destinada a sancionar supuestos claros de ausencia de aleatoriedad contractual. Fuera de esos casos, el riesgo existe y el contrato obliga.
La Audiencia Provincial de Barcelona lo recuerda con claridad, cerrando el paso a una interpretación expansiva que, de prosperar, convertiría el seguro en una expectativa frágil, revisable a posteriori, y no en el mecanismo de protección que el ordenamiento pretende garantizar.

