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LA CONTRATACIÓN DE PÓLIZAS DE SEGURO DE FORMA ELECTRÓNICA: UNA TENDENCIA EN AUGE Y SUS IMPLICACIONES LEGALES

La contratación de seguros de manera electrónica es cada vez más habitual, gracias a la comodidad y rapidez que ofrecen las plataformas digitales. Sin embargo, este avance plantea desafíos legales específicos, especialmente en relación con la validez y eficacia de las cláusulas contractuales aceptadas mediante medios electrónicos. Las aseguradoras han adoptado métodos digitales para formalizar contratos, pero estas prácticas deben cumplir con los requisitos legales establecidos para garantizar la protección de los consumidores y la seguridad jurídica de las transacciones.

El marco normativo en España

En España, la contratación de seguros está regulada principalmente por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro (LCS), que establece los requisitos para la validez de los contratos. En el contexto de las cláusulas limitativas de derechos, el artículo 3 de la LCS exige que dichas disposiciones sean aceptadas expresamente y por escrito por el asegurado, un principio reforzado por la jurisprudencia que introduce el concepto de "doble firma". Este criterio implica que el asegurado debe firmar no solo el contrato general, sino también cada una de las cláusulas limitativas, asegurando que su consentimiento sea claro y específico.  

Por otro lado, la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, que regula determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, establece que la firma electrónica tiene plena validez legal, siempre que cumpla con los estándares requeridos, como la identificación inequívoca del firmante y la integridad de los documentos. La Disposición Adicional 2ª de esta ley modifica el artículo 326 LAC, y otorga a los prestadores de servicios electrónicos de confianza cualificados el reconocimiento de que sus actos y documentos tienen presunción de validez y eficacia, siempre que se cumplan los requisitos establecidos. No obstante, esta presunción no exonera de cumplir con las exigencias específicas de otras normativas, como en el caso del artículo 3 de la LCS.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza: el caso de la doble firma y las cláusulas limitativas

En el caso analizado, la Audiencia Provincial de Zaragoza aborda una controversia relacionada con la contratación electrónica de seguros y el cumplimiento de los requisitos legales para la eficacia de una cláusula limitativa. La aseguradora, Mutua Madrileña, presentó una demanda contra uno de sus asegurados para reclamar la indemnización abonada al Ministerio de Transportes por un accidente causado bajo los efectos del alcohol, alegando que dicho riesgo estaba excluido en la póliza.  

El asegurado impugnó esta pretensión, argumentando que la cláusula limitativa no le fue informada ni aceptada expresamente, además de cuestionar la validez del certificado emitido por el prestador de servicios electrónicos, Logalty.

El criterio de la Audiencia Provincial

La sentencia pone de manifiesto una cuestión clave: si el sistema de contratación empleado cumple con los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia para considerar válidamente aceptadas las cláusulas limitativas. Según el informe del representante de Logalty, la firma electrónica utilizada consistía en el envío de un PIN con el que se firmaban simultáneamente varios documentos: las condiciones particulares, las generales, las limitativas, los estatutos y el documento informativo PID.

El tribunal determinó que este procedimiento no garantiza la individualización necesaria para la aceptación expresa de las cláusulas limitativas. Al firmarse todos los documentos en un solo acto, no se asegura que el asegurado haya prestado un consentimiento consciente y específico sobre las disposiciones que limitan sus derechos. El informe de Logalty, que registra la firma electrónica como única para cuatro documentos a una hora específica, refuerza esta conclusión.

Consecuencias de la sentencia

La Audiencia Provincial declaró que la cláusula limitativa que excluía el riesgo de conducción bajo los efectos del alcohol no fue válidamente aceptada, por lo que no resulta aplicable en este caso. En consecuencia, la aseguradora no pudo repetir contra el asegurado la indemnización abonada al perjudicado.

Este fallo subraya la importancia de diseñar sistemas de contratación electrónica que cumplan rigurosamente con los requisitos legales, especialmente en lo relativo a las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. Aunque la firma electrónica tiene plena validez jurídica, el procedimiento debe permitir la individualización de la aceptación, asegurando que cada disposición relevante sea conocida y aceptada específicamente por el asegurado.

Para las aseguradoras, esto implica adoptar soluciones tecnológicas que no solo sean seguras, sino también transparentes y conformes a los estándares legales. La firma electrónica avanzada o cualificada puede ser una herramienta útil, pero debe implementarse de forma que respalde el cumplimiento de los requisitos del artículo 3 de la LCS y la jurisprudencia que lo desarrolla.

Conclusión

La contratación electrónica de seguros representa un avance significativo en términos de accesibilidad y eficiencia. Sin embargo, este caso evidencia que la digitalización debe ir acompañada de mecanismos que garanticen la transparencia y la protección del asegurado, respetando las exigencias legales aplicables. La disposición adicional segunda de la Ley 6/2020 refuerza la confianza en los servicios electrónicos de confianza, pero es esencial recordar que la validez de las cláusulas contractuales debe ajustarse a los principios específicos de la normativa sectorial. Solo así se podrá consolidar un modelo de contratación que combine las ventajas de la tecnología con la seguridad jurídica y la equidad en las relaciones contractuales.

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