CONTACTO

Llámenos:

91 220 33 03
Portada de la página

Blog

HACIA EL CONTROL DE TRANSPARENCIA EN EL CONTRATO DE SEGURO

Posiblemente no exista nada más farragoso y estresante que enfrentarse a la simple lectura de una póliza de seguro. Su redacción desde luego puede ser tan oscura como complicada, lo que hace que a menudo cualquiera de nosotros abandone su simple lectura. Sobre esto el catedrático Luis Fernando Reglero ya advirtió que “el de seguro ha sido históricamente el arquetipo de contrato complejo y oscuro”. Añadía que el clausulado de las pólizas” se ha caracterizado desde siempre por el empleo de una «jerga» particularmente críptica”.

De hecho, y con el propósito de proteger los intereses del asegurado ante esta oscuridad, un importante sector de la doctrina entiende que las cláusulas de un contrato de seguro deben interpretarse siempre "a la luz de la legislación de Consumidores y Usuarios.

Pero lo cierto es que cuando un consumidor se enfrenta a un contrato de seguro se encuentra con dos tipos de cláusulas: las generales y las particulares, tal y como se recoge en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS). Pero este artículo no define en qué se diferencian estos dos tipos de cláusulas, y se limita a decir que “las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa”. Añade que “se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito". Vemos por tanto que lo único que se aclara de forma específica es que tanto las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa, pero nada más.

No podemos olvidarnos de que el contrato de seguro generalmente se trata de un contrato de adhesión, con un clausulado que ha sido redactado previamente por la propia compañía de seguros, por lo que su nacimiento y regulación debe regirse por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC), ya se dan los requisitos previstos en su artículo 1, es decir se trata de “cláusulas predispuestas e impuestas por una parte que se incorporan a una pluralidad de contratos".

Propuestas legislativas de aplicar la transparencia al contrato de seguro

Para tratar de mejorar la compresión de las pólizas por pare de los clientes en los últimos tiempos se vienen presentando diversas propuestas para aplicar los principios de transparencia a la contratación de las pólizas de seguro. Por ejemplo, resulta imprescindible citar la importante Proposición de Ley de Impulso de la Transparencia en la Contratación Predispuesta que en el año 2017 fue presentada por el grupo socialista, con la que se pretendía trasladar a la ley el conocido control de transparencia material.

Esta proposición preveía un nuevo artículo 3 bis en la Ley de Contrato de Seguro, en el que se incluía de forma específica este control de transparencia, indicándose expresamente que las condiciones generales no podrán tener carácter abusivo para los asegurados, siéndoles aplicables el régimen normativo del control de transparencia previsto para la contratación predispuesta.

Se indicaba que este control de transparencia tenía como finalidad la de poder examinar si las condiciones de la póliza que incluye el asegurador facilitan la comprensión material, y no sólo la gramatical, del contenido de las cláusulas. Se trata de que el asegurado pueda comprender no sólo el significado general de la contratación, sino también el alcance jurídico y económico que se deriva de los compromisos asumidos al contratar la póliza. Algo que nuestra jurisprudencia ya ha consolidado en el campo de la contratación hipotecaria.

La propia Exposición de Motivos de esta Proposición de Ley indica que tras 36 años desde la aprobación de la ley de contrato de seguro resulta necesario extender el control de transparencia a las pólizas de seguro para garantizar la moderna protección del asegurado.

Estas reflexiones sin duda tenían su causa en la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo. Sentencias como la de 14 de julio de 2015 o la de 14 de septiembre de 2016, en la que el Supremo ha apostado de forma clara por este necesario control de transparencia, tal y como quedó configurado tras la sentencia que anulaba las primeras cláusulas suelo de 9 de mayo de 2013.

Por esta razón esta Exposición de Motivos concluía diciendo que no hay ningún argumento convincente para que este nuevo paradigma que aporta el principio de transparencia, y la consiguiente mejora de los derechos de los Consumidores y Usuarios, no se aplique al contrato de seguro.

 

Por esta razón esta Exposición de Motivos concluía diciendo que no hay ningún argumento convincente para que este nuevo paradigma que aporta el principio de transparencia, y la consiguiente mejora de los derechos de los Consumidores y Usuarios, no se aplique al contrato de seguro.

Y más aún cuando tanto la doctrina científica como la sentencia del Supremo de 25 de noviembre de 2013 ya advierten que la diferenciación conceptual entre cláusulas delimitadoras y limitativas no resulta en la práctica nada nítida, encontrándonos muchas veces ante supuestos en donde las primeras se asimilan a las segundas. Por eso es imprescindible que todo el contenido de un contrato de seguro se abra también a este nuevo paradigma que ofrece el principio de transparencia, mejorando la forma en que se suscriben unos contratos tan importantes para nuestro sistema económico.

Por tanto, ya que el contrato de seguro no deja de ser un contrato de adhesión con cláusulas predispuestas, lo importante es la información que recibe el asegurado. Y si esta información debe ser lo suficientemente clara para saber que producto está contratando y con qué límites tiene su cobertura.

Vemos que con esta Proposición de Ley de Impulso a la Transparencia se ha pretendido elevar la transparencia a rango de ley, y también en buena medida rectificar la jurisprudencia que la Sala Primera del Tribunal Supremo, para la cual este control de transparencia está vedado para empresarios y autónomos. Algo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya viene matizando mucho en sentencias como la del pasado 21 de diciembre de 2016.  

Otra segunda propuesta que pretende incluir el control de transparencia en la contratación de las pólizas de seguro la encontramos en la Propuesta de Código Mercantil, donde la parte dedicada al contrato de seguro recogió en el artículo 591-3 el nuevo régimen de las "condiciones del contrato de seguro”. En esta propuesta del código Mercantil se indicaban 3 cosas:

La primera que serán aplicables a las condiciones generales del contrato de seguro las normas sobre las condiciones generales de contratación.

La segunda que la póliza del contrato de seguro deberá contener únicamente las condiciones generales, especiales o particulares que sean aplicables al contrato de seguro que suscriba el tomador del seguro.

Y la tercera insistía en que las cláusulas que sean calificadas como abusivas por la Ley o los jueces o Tribunales serán nulas, sin perjuicio de la eficacia del resto de las condiciones válidas del contrato.

En tercer lugar también hemos visto otra propuesta contenida en el Proyecto de Ley de Distribución de Seguros y Reaseguros Privados, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del pasado 21 de mayo de 2018, que en su artículo 49.1 recoge una obligación de información precontractual a cargo de las compañías de seguros.

Por último no podemos olvidarnos de que la Directiva sobre la distribución de seguros del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de enero de 2016 sobre la distribución de seguros establece en su Capítulo V que antes de la celebración de un contrato de seguro, el distribuidor de seguros especificará, basándose en informaciones obtenidas del cliente, las exigencias y las necesidades de ese cliente y le facilitará información objetiva acerca del seguro de forma comprensible, siempre para que el cliente pueda tomar una decisión con conocimiento de causa.


Jurisprudencia del Tribunal Supremo: las nuevas cláusulas sorpresivas.

Hasta aquí hemos visto cuáles están siendo las últimas propuestas que a nivel normativo se están intentando introducir para que la transparencia también forme parte de la contratación en el mercado asegurador.

En lo que respecta a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, la Sala de lo Civil parece que no acaba de dar el paso definitivo hacia la exigencia de esta transparencia en el contrato de seguro. Dicho de forma clara, el Tribunal Supremo se muestra reacio a dejar a un lado la quizás obsoleta distinción entre cláusulas limitativas y delimitadoras, que en la práctica lo que hace es dejar en manos del juzgado de turno determinar si en cada caso concreto estamos ante una cláusula delimitadora o limitativa, con la consiguiente inseguridad jurídica que afecta tanto a la liquidación de los siniestros como a la propia contratación de los seguros.

Una buena muestra de esta situación esa es la reciente sentencia de 14 de julio de 2020, en la que se recuerda que no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas. Y de hecho en esta sentencia el Tribunal Supremo concluye que el silencio del legislador deja a los tribunales la decisión última de atribuir a la cláusula en cuestión una u otra naturaleza, según las circunstancias del caso.

Pero esta doctrina jurisprudencial no acaba de exigir con claridad el control de transparencia en el mundo del seguro al igual que ocurre con la contratación bancaria, y se alude al concepto de cláusula "sorpresiva" para entenderla no aplicable bajo el prisma normativo del artículo 3 LCS, y ello a pesar de que este tipo de cláusula vendría a ser asimilable a la cláusula abusiva por ausencia de transparencia.

Pero esta doctrina jurisprudencial no acaba de exigir con claridad el control de transparencia en el mundo del seguro al igual que ocurre con la contratación bancaria, y se alude al concepto de cláusula "sorpresiva" para entenderla no aplicable bajo el prisma normativo del artículo 3 LCS, y ello a pesar de que este tipo de cláusula vendría a ser asimilable a la cláusula abusiva por ausencia de transparencia.

Por esta razón ya la Sala del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la posible necesidad de superar esta distinción. Muy gráficamente lo explica la sentencia de 22 de abril de 2016, cuando al abordar cuáles eran las expectativas razonables del asegurado nos dice que cuando el legislador estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro fueran válidas, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización que el asegurado espera.

Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello es necesario que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen en la cobertura -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, es decir, que no vacíen el contrato de contenido.

El Tribunal Supremo nos dice que estamos ante una situación sorpresiva cuando una determinada cobertura razonablemente esperada por el asegurado, por ser la prestación natural del seguro que ha contratado, se encuentra restringida sin que haya existido una garantía adicional para que el asegurado pueda conocer esta exclusión. Pero el problema está en qué se asimilan los requisitos para la correcta validez de las cláusulas sorpresivas a los que debe cumplir toda cláusula limitativa conforme al art. 3 LCS.

En cuanto a las consecuencias jurídicas de estas cláusulas sorpresivas, en la práctica la jurisprudencia también las viene asimilando a las cláusulas limitativas con las consecuencias previstas en el art. 3 LCS.

La sentencia del pleno de 12 de diciembre de 2019, dijo expresamente que respecto a este nuevo tipo de cláusulas sorpresivas, debe atribuirse la condición de limitativa a la cláusula sorpresiva que se aparta del contenido natural del contrato.


Conclusiones

Tras el breve repaso jurisprudencial, vemos que estamos ante una complicada calificación jurisprudencial de lo que debe considerarse cláusulas delimitadoras del riesgo, limitativas de los derechos del asegurado o lesivas por sorprendentes.

Por todo ello creo que deberíamos avanzar hacia un sistema en donde sea necesario llevar a cabo un triple control de las cláusulas limitativas (es decir, un control de incorporación, un control de transparencia y un control de contenido), en donde siempre tenga que tenerse en cuenta la especial naturaleza del contrato y cuáles eran las expectativas razonables del cliente a la hora de contratarlo, por lo que si las cláusulas de la póliza contradicen estas expectativas razonables deberán declararse nulas.

Y es que las cláusulas sorpresivas plantean un problema de falta de consentimiento, o al menos de consentimiento viciado. Al tratarse de cláusulas relativas al objeto esencial del contrato su presencia en un clausulado general de condiciones generales permite que puedan considerarse cómo causantes del error en el asegurado, pues de haberlas conocido difícilmente habría accedido a contratar la póliza. Además estaríamos ante un error excusable, aunque el asegurador haya cumplido con todos los requisitos o exigencias que le impone la transparencia formal que prevé el artículo 3.

De esta forma será cuestión del abogado que represente los derechos del asegurado a quien su compañía de seguros le ha rechazado el pago, decidir si es mejor interponer una acción de nulidad por vicio en el consentimiento, o si esta acción puede ir acompañada de otras como pueden ser las de indemnización por daños y perjuicios y la de nulidad por abusiva conforme al artículo 8 de la ley de condiciones generales de la contratación.

¿Necesitas más información sobre alguno de nuestros servicios?

Déjenos sus datos y le llamaremos a la mayor brevedad posible.