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ANÁLISIS SOBRE LA RECIENTE REFORMA DE LA CASACIÓN CIVIL

El objeto del presente artículo es desgranar las relevantes modificaciones que la reciente aprobación del Real Decreto-ley 5/2023 ha introducido en el recurso de casación civil.

Cualquier profesional de la abogacía conoce que en la actualidad los recursos de casación presentan un grave de retraso en su fase de admisión a trámite, problema que parece no tener fácil solución y que ha sido el que ha llevado al legislador a buscar un remedio que, además de urgente o precipitado, no parece ser el más acertada por las razones que iremos exponiendo a lo largo del presente artículo. 

El adelanto electoral ha paralizado la aprobación del “Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia” pero ello no ha impedido que el legislador haya introducido esta reforma, casi sorpresiva, que no es sino una reforma parcial de la que ha quedado pendiente. Tan sorpresiva ha sido que ni siquiera ha tenido ocasión de advertir un error material: el nuevo art. 479.3 LEC prevé la tramitación preferente de los recursos de casación respecto de las sentencias dictadas en los procedimientos testigo, cuando tales procedimientos testigos en realidad no han llegado a existir, debido precisamente a la paralización del mencionado proyecto de ley.

De esta manera, y privando de nuevo a esta reforma del necesario debate parlamentario, hemos llegado a la refirma del recurso de casación.

I. ¿Cuáles son las novedades más relevantes?

El Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio lleva a cabo una doble reforma en la casación civil: (1) se elimina el recurso extraordinario por infracción procesal; y (2) disminuye las garantías de audiencia de las partes durante la sustanciación del recurso.

1. Supresión del recurso extraordinario por infracción procesal.

La aprobación en el año 2000 de la actual LEC 1/2000 supuso la creación del recurso extraordinario por infracción procesal, convirtiéndose en la vía que debía emplearse para denunciar las vulneraciones procesales ante los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas. Esta reforma generó tanta polémica que en realidad nunca llegó a materializarse pues exigía la previa reforma de la LOPJ, alcanzando en su lugar una solución que, si bien pretendía ser temporal, ha durado nada menos que veintitrés años: la Disposición Final 16ª LEC.

Con la eliminación de esta Disposición Adicional la nueva regulación obliga a canalizar la denuncia de las infracciones de normas procesales producidas en la instancia a través del nuevo recurso de casación, tal y como sucedió con la LEC de 1881. De esta forma, conforme prevé el art. 477.1 LEC el recurso de casación podrá fundarse en infracción de norma procesal, siempre que concurra interés casacional. En este supuesto, conforme a la nueva redacción del art. 477.6 LEC, será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente a la interposición del recurso de casación se ha denunciado la infracción en la instancia. Además, si esa infracción procesal ha sucedido en la primera instancia, el recurrente deberá haberla denunciado en la segunda instancia. Y no sólo eso, también será necesario acreditar que si la infracción procesal hubiere producido un defecto subsanable, el recurrente deberá haber solicitado su subsanación en la instancia o instancias anteriores.

Será el Letrado de la Administración de Justicia de la Audiencia Provincial quien deba controlar el cumplimiento de estos requisitos (art. 479.2 LEC). De estimar que se han cumplido, tendrá por interpuesto el recurso, mientras que en caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso de casación.

será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente a la interposición del recurso de casación se ha denunciado la infracción en la instancia.

2. Instauración de un nuevo, y menos garantista, recurso de casación

La nueva regulación del recurso de casación presenta tres grandes modificaciones: en primer lugar se generaliza el interés casacional como requisito de admisión del recurso, en segundo lugar se elimina el trámite de audiencia al recurrente que antes veía como su recurso era inicialmente declarado inadmisible, y en tercer lugar elimina la preceptiva vista que debía celebrarse si la solicitaban los abogados.

Antes de analizar las novedades antes citadas, cabe destacar que el nuevo arto. 481.8 LEC pasa a atribuir a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo la posibilidad de fijar la extensión máxima y formato que deberán tener tanto los recursos de casación como los escritos de oposición. Como ya han denunciado varios autores, con esta atribución en favor de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo se podría estar vulnerando el principio de legalidad procesal del art. 1 LEC, pues se concede funciones legislativas a un órgano de gobierno del poder judicial sobre aspectos que tienen un evidente y marcado carácter procesal. 

A) El interés casacional pasa a ser el único motivo de casación

Se elimina la vía de acceso a casación por cuantía superior a 600.000 euros. Los únicos cauces de acceso serán el interés casacional y la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo (art. 477.2 LEC).

Se considera que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria emanada de las Audiencias Provinciales, o también si aplica normas sobre las que no existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Mientras no existan Acuerdos interpretativos del Tribunal Supremo en sentido contrario, habrá que entender que siguen rigiendo a estos efectos los exigidos por el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, en cuanto a la necesidad e intensidad de contradicción suficiente de Audiencias Provinciales; permanece indemne, por supuesto, la identificación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina reiterada en dos o más sentencias dictadas en el mismo sentido, y no contradichas por otras posteriores, con excepción de las sentencias dictadas por el Pleno o que fijen doctrina por razón de interés casacional.

Se considera que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria emanada de las Audiencias Provinciales, o también si aplica normas sobre las que no existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

La nueva regulación introduce un concepto nuevo, indeterminado, como es el de «interés casacional notorio», que sin duda deberá ir adquiriendo contenido propio. El art. 477.4 LEC establece que la Sala Primera del Tribunal Supremo podrá apreciar su existencia cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley, entendiéndose que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso. 

Esta notoriedad trae causa directa de la excepción que, con carácter extraordinario, recogía el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional sobre criterios de admisión: “no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia”.

B) Se elimina del trámite de audiencia previa al recurrente

Con la regulación previa a esta reforma, el recurrente que veía cómo su recurso era inicialmente declarado inadmisible, tenía derecho a formular alegaciones para exponer las razones por la que su recurso sí debía ser admitido a trámite. El abogado del recurrente disponía del plazo de diez días desde la notificación de la Providencia que necesariamente debía dictarse, y en la que de forma sucinta se adelantaban las causas de la futura, y desgraciadamente más que probable, inadmisión (art. 483.3 LEC).

Ahora, con la reforma desaparece este trámite de audiencia, por lo que la inadmisión del recurso de casación será directa, casi sorpresiva, y además se llevará a cabo no mediante Auto, sino a través de una mera “providencia sucintamente motivada” (art. 483.3 LEC) frente a la que no cabe recurso alguno (art. 483.4 LEC). Es cierto que en la práctica a través de este trámite de alegaciones en muy pocos casos se conseguía variar el inicial criterio del Magistrado que había decidido inadmitir el recurso, pero la relevancia de la decisión que supone inadmitir un recurso de casación quizás habría justificado mantener este trámite de audiencia.

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