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SEGURO DE PÉRDIDA DE BENEFICIOS. OTRA VUELTA DE TUERCA

La finalización de los ERTES y los efectos de las medidas adoptadas por las CC.AA. a consecuencia de la crisis saniaria del Covid sin duda provocarán a corto plazo un incremento notorio de la conflictividad en los seguros de pérdida de beneficios por interrupción de la actividad. En este artículo analizamos el estado actual de este tipo de demandas, y en particular el contenido de la reciente sentencia dictada por un Juzgado de Granada.

A través de Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 14 de Granada, de fecha 21 de julio de 2021, se resuelve la reclamación presentada por un restaurante granadino frente a Generali, que se vio obligado a cerrar desde marzo de 2020 durante un periodo de 80 días. La póliza incluía una cláusula que obligaba a la aseguradora a cubrir la pérdida de beneficios como consecuencia de cualquier siniestro.

La póliza de seguro objeto de este procedimiento prevé, en sus condiciones particulares, una garantía de pérdida de explotación de 500 euros diarios, con un límite sujeto al cálculo de la pérdida que de forma efectiva sufra el asegurado. Además, se estable un periodo máximo de cobertura de 90 días.

La descripción contenida en las condiciones generales respecto de esta garantía establece lo siguiente: «hasta la cantidad y por el período máximo indicado en las condiciones particulares, las pérdidas que usted sufra con motivo de la paralización parcial o total de la actividad de negocio asegurado, a consecuencia de cualquier siniestro cuyos daños materiales encuentren amparados por esta póliza.»

La parte demandada destaca frente a estas cláusulas en el apartado relativo a que no cubre el apartado dos relativo a la pérdida de beneficios que comienza en la página 32 los siguientes: «H) hechos que no hayan originado daño material directo alguno los bienes asegurados, tales como amenazas terroristas, abandono del puesto de trabajo, falta de acceso local e instalaciones asegurados, hemos de las personas o actos similares, salvo lo indicado para las coberturas de imposibilidad total de acceso y daños materiales ocurrido en los locales o instalaciones de proveedores que provoquen una falta de suministro de agua, gas o electricidad… J) limitaciones, restricciones o requisas impuesta por cualquier organismo o administración pública, o por cualquier otro caso de fuerza mayor, en cuanto a la reconstrucción del edificio o a la reanudación de la actividad en el local de negocio asegurado.»

La sentencia estima íntegramente la interpuesta por el demandante frente a Generali, condenándola a abonar a su asegurado la cantidad de 80.000 euros más los intereses legales,condenándola ademñas al pago de las costas.

La descripción contenida en las condiciones generales respecto de esta garantía establece lo siguiente: «hasta la cantidad y por el período máximo indicado en las condiciones particulares, las pérdidas que usted sufra con motivo de la paralización parcial o total de la actividad de negocio asegurado, a consecuencia de cualquier siniestro cuyos daños materiales encuentren amparados por esta póliza.»

En primer lugar la sentencia estable que la pandemia del Covid no es una causa de fuerza mayor regulada en el art 1105 del Código Civil, pues arecuerda que "la jurisprudencia de el Tribunal Supremo tiene establecido que las dudas que puedan surgir sobre la significación de sus cláusulas deberán ser interpretadas, de acuerdo con el artículo 1288 del CC, en el sentido más favorable para el asegurado (SS. 31 marzo 1973 y 3 febrero 1989 o, si se quieren más antiguas, las de 18 febrero y 16 junio 1966), pues, redactadas las cláusulas por uno de los contratantes, su oscuridad no puede favorecer al que la ocasionó, sino al no causante de la indeterminación o ambigüedad ( SS. 18 mayo 1954, 23 febrero 1970, 12 abril 1984 y 7 octubre 1985)”.

Por tanto, deberemos acudir a la tradicional distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, concluyendo la sentencia que “la redacción de la cláusula objeto de litis no deja lugar a dudas que se trata de cláusula limitativa del riesgo asumido y no delimitador del mismo ya que, al hacer constar que se incluye en la definición del riesgo la pérdida de beneficios como consecuencia de cualquier siniestro cuyos daños materiales encuentren amparados por esta póliza, indica que cualquier tipo causa de paralización de la actividad se encuentra incluida en el ámbito del contrato, debiendo de haber sido aceptada expresamente por el asegurado la que excluya aquella conforme al artículo 3 de la LCS, y las causas de exclusión que indica el demandado han de haber sido expresamente destacadas del condicionado y expresamente aceptadas por el demandante, circunstancia esta que no consta.(…) Lo expuesto determina que deba de considerarse incluido en la cobertura de la póliza la situación generada por las medidas adoptadas para frenar la expansión de la COVID-19 y entre ellas el cese de la actividad del negocio asegurado impuesto gubernativamente, y por tanto habrá de ser objeto de indemnización”.

Para finalizar resulta necesario destaca como la sentencia valorar con acierto el papel que tuvo el mediador que intervino en la contratación: “De hecho la información precontractual que le fue ofrecida, tal y como se desprende de la declaración testifical de la mediadora Dña. Verónica, afirmando que el demandante tras la primera propuesta que le presentaron solicitó expresamente la inclusión de la garantía de cese de actividad, indica que fue suscrita a petición del demandante, siendo una de las garantías cuya prima es más elevada, y acredita que, según la información precontractual que le fue ofrecida al demandante, este contrató tal garantía sin conocimiento de las limitaciones referidas al no haber sido informado de las mismas ni haber prestado su consentimiento ni tener conocimiento mediante la suscripción de las mismas, considerando en el contexto del contrato la referida exclusión como sorpresiva para el asegurado que, en el ámbito de la cobertura solicitada, no podía prever como tal las incluidas en el contrato”.

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