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RC DE ABOGADO. ¿CUAL ES EL GRADO DE DILIGENCIA EXIGIBLE?

En numerosas ocasiones no resulta sencillo definir cuál debe ser el grado de diligencia por parte de un abogado en la defensa de los intereses de su cliente. Especialmente en aquellos casos en lo en los que el daño ha sido causado, o se ha visto aumentado, por factores ajenos al propio abogado. Analizamos una interesante sentencia del Tribunal Supremo relativa a la responsabilidad civil profesional de una abogada que no actuó con la debida diligencia ante el error parecido en el Decanato al repartir un procedimiento a un juzgado incompetente, y ocasionarse la caducidad de la acción que se ejercitaba.

El procedimiento que nos ocupa analizó la posible negligencia profesional de una abogada que según sostenía su cliente había deja caducar una acción a la que tenía derecho. En concreto la reclamación de una pensión periódica y compensación económica, según permitía la Ley de Uniones Estables de Parejas de Cataluña.

En relación con los antecedentes del caso la abogada presentó ante el juzgado de instancia demanda de juicio verbal, acumulando las acciones de pensión periódica y compensación económica junto con las de guardia y custodia de la hija común pensión de alimentos y régimen de visitas. El juzgado de instancia 51 de Barcelona consideró que no eran acumulables y requirió en el mes de marzo de 2007 a la demandante, para que optara por una de ellas, optando por las relativas a la menor.

 

el mayor acto de dejadez y falta de diligencia se produce cuando el juzgado de primera instancia 27 de Barcelona, en septiembre de 2007 concede plazo para escuchar a la demandante acerca de la posible incompetencia de dicho juzgado, y la abogada (de manera “inexplicable”, describe el alto Tribunal) no realiza alegaciones y espera al dictado del auto de archivo por incompetencia en octubre de 2007

El 31 de julio de 2007, la abogada presentó demanda, dirigida “al Juzgado” sin más, solicitando una pensión periódica y una compensación económica por desequilibrio patrimonial, por importe de 120.000 euros, de acuerdo con lo permitido por la ley 10/1998 de Uniones Estables de Parejas. 

El asunto se reparte al juzgado de primera instancia número 27 de Barcelona, que en octubre de 2007 termina declarando su falta de competencia objetiva, entendiendo que eran competentes los juzgados de familia.

La demanda solicitando la pensión periódica y la compensación económica se presenta de nuevo mediante escrito presentado en el decanato de Barcelona en el mes de enero de 2008, escrito dirigido  “al juzgado de familia que por reparto corresponda”. El asunto recae en el juzgado 51 de Barcelona, quien termina dictando sentencia en fecha 13/11/2008, desestimatoria por caducidad de la acción. Declara que habiendo cesado la convivencia en septiembre de 2006, y existiendo el plazo de un año para ejercitar la acción, la demanda no se presenta hasta enero de 2008. Y considera, en una polémica decisión, que no puede entenderse como ejercicio de acción la demanda presentada a finales de julio de 2007 y que recayó en el juzgado número 27 de Barcelona.

La demandante reclamó contra su abogada por responsabilidad civil, llegando el asunto hasta el Tribunal Supremo, como analizaremos a continuación.

El juzgado de primera instancia que examinó la responsabilidad civil estimó la demanda interpuesta contra la abogada al haber dejado caducar la acción. 

No obstante, la Audiencia Provincial de Barcelona revocó dicha sentencia y consideró que no existía la citada responsabilidad civil por parte de la abogada. Considera la Audiencia que es indiscutible que la abogada ejercito la acción de manera correcta hasta en tres ocasiones. Así mismo considera que no son imputables a la abogada los diversos errores en el reparto qué hicieron que las demandas presentadas fueran literalmente de un juzgado a otro. Así mismo menciona que no existe falta de diligencia por no haber calculado correctamente el ”dies a quo” del plazo para la acción “desde el cese de la convivencia”, entre otras cosas porque cuando se fija por primera vez esta fecha de fin de convivencia es en la sentencia dictada en noviembre de 2008, cuando supuestamente ya habría transcurrido dicho plazo.

Respecto a que la abogada esperase desde marzo de 2007 (cuando fue requerida para la desacumulación) hasta el 31 de julio de 2007, cuando vuelve a presentar la demanda, menciona la Audiencia que no hay obligación de clase alguna que impida ejercitar la acción en los últimos meses de plazo.

Esta sentencia fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, que en su sentencia de 1 de junio de 2021 ha apreciado finalmente negligencia en la actuación de la abogada, que no puede considerarse ajena a la causación del daño.

El alto Tribunal concluye que la abogada no actuó conforme a las reglas de la Lex artis, y no defendió con la máxima diligencia los intereses de su cliente, concluyendo que descuidó los mismos con evidente pasividad, en la cual aprecia la existencia de culpa, y ello fundamentalmente por los siguientes motivos.

En primer lugar, porque la abogada era perfectamente consciente de que la ruptura de la convivencia se había producido en septiembre de 2006 circunstancia que la propia abogada había señalado en su demanda. Siendo conocedora de que estábamos ante un plazo de caducidad (que no es posible interrumpir) debía ser consciente de que el plazo para interponer su acción finalizaba en el mes de septiembre de 2007.

Continúa expresando que tras el error al acumular acciones, la abogada presenta nueva demanda bajo la fórmula genérica de “al Juzgado”, sin precisar que fuera repartido a los juzgados de familia, y sin realizar ninguna mención a tal competencia en los fundamentos jurídicos de su demanda. Con ello pudo seguramente haber evitado el error en el reparto, lo que no hizo.

Y por último, según el Tribunal Supremo, el mayor acto de dejadez y falta de diligencia se produce cuando el juzgado de primera instancia 27 de Barcelona, en septiembre de 2007 concede plazo para escuchar a la demandante acerca de la posible incompetencia de dicho juzgado, y la abogada (de manera “inexplicable”, describe el alto Tribunal) no realiza alegaciones y espera al dictado del auto de archivo por incompetencia en octubre de 2007

El Tribunal Supremo entiende que la abogada podría haber realizado actuaciones diligentes en ese momento, entre ellas exponer las graves consecuencias de un archivo, o haber solicitado que se devolvieran las actuaciones al decanato para realizar un nuevo reparto manteniendo como válida la fecha de presentación de la demanda (julio de 2007). O podría haber defendido que la demandante era ajena a un posible error de reparto. En definitiva, debería haber intentado por todos los medios el mantenimiento de la fecha de presentación de la demanda, y con ello el ejercicio de la acción en plazo. En el mismo sentido, crítica el Tribunal Supremo que no se recurriera el auto en el que el juzgado 27 de Barcelona declaró su falta de competencia dejando sin más que adquiriera firmeza.

Considera el alto Tribunal que limitarse a interponer una nueva demanda cuando la acción estaba claramente caducada (enero de 2008) no es ni mucho menos suficiente para acreditar la suficiente diligencia en la defensa del cliente. En definitiva no entiende el Tribunal Supremo roto el nexo causal por la acción del decanato al repartir la demanda al juzgado de instancia 27 de Barcelona, porque era obligación de la abogada velar por los intereses de su cliente en la tramitación del procedimiento. Y que pese a que pudiera haberse producido un error en el reparto, el mismo fue favorecido por la falta de diligencia de la abogada, que no llevó a cabo todos los mecanismos procesales con los que contaba su cliente para salvaguardar sus derechos de la mejor manera.

 

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