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QUÉ BIENES SON PRIVATIVOS EN UNA SOCIEDAD DE GANANCIALES

La sociedad de gananciales es un sistema de comunidad limitada en el que persisten separados los patrimonios personales de los cónyuges (bienes privativos), pero en el que se crea un patrimonio colectivo que se atribuye a los dos cónyuges como miembros del consorcio conyugal (bienes gananciales).

En este artículo vamos a analizar los principios generales para determinar la naturaleza privativa de los bienes, y los supuestos específicos que se contemplan en el Código Civil.

Bienes privativos de la sociedad de gananciales

El art. 1346, CC —con nueva redacción dada por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, en vigor el 05/01/2022—, determina que son bienes privativos:

1.- Los bienes, animales y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad (esto es, en el momento de la celebración del matrimonio: art. 1345, CC).

Esta norma es igualmente aplicable cuando los bienes pertenezcan a ambos cónyuges, en cuyo caso existirá una copropiedad privativa sin que tales bienes se transformen en gananciales (sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 12 de abril de 2012).

2.- Los que adquiera después por título gratuito, incluyéndose dentro de esta categoría los bienes obsequiados entre cónyuges durante el matrimonio que han sido adquiridos con fondos gananciales (así lo declaró la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 6 de marzo de 2013.

También serán bienes privativos los que regalos que se hagan los cónyuges durante el matrimonio, aunque se hubieran comprado con dinero ganancial. 

También serán bienes privativos los que regalos que se hagan los cónyuges durante el matrimonio, aunque se hubieran comprado con dinero ganancial. 

3º Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos (por ejemplo, el dinero que proviene de la venta de un inmueble privativo pues, como declara la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 23 de mayo de 2012, no se trata de una ganancia sino de la sustitución del inmueble por su valor en metálico, careciendo de trascendencia que el dinero se ingrese en una cuenta a nombre de ambos cónyuges pues lo que determina el carácter del bien es su origen y no la titularidad de la cuenta). Y la Sentencia del Tribunal Supremo 216/2020, 1 de Junio de 2020 recuerda la doctrina que afirma que el mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter ganancial y, en consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta. Doctrina que acaba de ratificar la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 16 de Septiembre de 2022.

El mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter ganancial

Lo anterior se establece sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1355, CC que permite que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a bienes adquiridos a título oneroso constante el matrimonio, pese a que el precio o contraprestación abonada tuviese un origen privativo; ahora bien, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Abril de 2022, la circunstancia de emplear dinero privativo en la adquisición de un bien al que se atribuye por los cónyuges la condición de ganancial, no significa la renuncia al derecho de reembolso, ni implica la donación de su importe por parte del cónyuge titular a su sociedad ganancial.

4º Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los contrayentes, norma que según doctrina pacífica debe extenderse a todos los supuestos de derecho de adquisición preferente (sentencia de la Audiencia Provincial de León de 21 de diciembre de 2005 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de febrero de 2010).

En cualquier caso, esos bienes no perderán la condición de privativos por el hecho de haber sido adquiridos con fondos comunes sino que, en tal supuesto, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.

Es importante, pues, tener en cuenta que al retracto se equipara cualesquiera supuestos de derechos de adquisición preferente, convencionales o legales, de preadquisición o de postadquisición; otra cosa será la necesidad de los reembolsos que procedan, si se ha pagado con fondos gananciales, al liquidarse este régimen.

En esta línea, la Resolución de la DGRN de 30 de junio de 2017 recuerda que la aplicación de las reglas que determinan la privatividad y ganancialidad de los bienes adquiridos por derecho de retracto, (ejemplo: son privativos los adquiridos en virtud de retracto por comunero titular de cuota privativa) se entiende que rigen ya cuando se ejercite judicialmente el derecho de adquisición, ya cuando quienes habían de soportar su ejercicio se avengan extrajudicialmente a la adquisición por el retrayente, incluyendo en esta segunda hipótesis el supuesto de enajenación directa a quien es titular de un derecho de retracto (p.ej. un comunero vende a otro comunero), poniendo fin de ese modo a una situación de comunidad que como es bien sabido, y desde tiempo inmemorial, siempre ha sido contemplada con disfavor por en el ordenamiento jurídico.

 

El mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter ganancial

5º Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos, excluyéndose de tal concepto las prestaciones o indemnizaciones relacionadas con los ingresos salariales, directos o indirectos (casos de jubilación anticipada, despidos, etc.) con las matizaciones que seguidamente se indican:

Desde antiguo, la doctrina jurisprudencial consideraba que tales indemnizaciones participaban de la naturaleza privativa, ya sea como un derecho patrimonial inherente a la persona, ya como un bien adquirido en sustitución de otro genuinamente particular (el salario futuro), ello sin perjuicio de que los frutos devengados por dicha indemnización pudieran tener la naturaleza de gananciales (STS de 22 de diciembre de 1999). 

Desde la STS de 26 de junio de 2007, seguida por otras posteriores como las de 18 de marzo de 2008 y de 28 de mayo de 2008, se ha matizado la anterior doctrina jurisprudencial en el sentido de que, para determinar la condición privativa o ganancial de tales prestaciones, deberá tenerse en cuenta la fecha de percepción de dichos emolumentos, de tal modo que (i) si se adquieren durante la sociedad de gananciales, tendrán esta consideración, (ii) si se adquieren con posterioridad a la fecha de la disolución, tendrán la consideración de bienes privativos de quien los percibe.

Las indemnizaciones por despido serán gananciales si se cobran mientras siga vigente la sociedad de gananciales.

Por tanto, como indica la doctrina, en el ámbito laboral serán gananciales los salarios, trienios, primas por rendimiento, premios, indemnizaciones de cualquier clase (por despido, por regulación de empleo, por jubilación anticipada... etc.) y pensiones por jubilación, siempre que se devenguen por la persona durante la vigencia de la sociedad de gananciales y sin que deban hacerse imputaciones proporcionales a las etapas en que las prestaciones personales ocurrieron (sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 noviembre 2001).

Cuestión distinta es el supuesto de percibo de una indemnización por incapacidad permanente absoluta cobrada por un cónyuge durante la vigencia del régimen de gananciales en virtud de una póliza concertada por la empresa en la que trabajaba.

La STS de 14 de diciembre de 2017 considera que tal indemnización tiene carácter privativo ya que, por su propia naturaleza y función, la titularidad de esta pensión guarda una estrecha conexión con la personalidad y con el concepto de resarcimiento de daños personales (con independencia de que hayan sido «inferidos» por otra persona, sean consecuencia de un accidente o procedan de una enfermedad común). En este sentido, señala la resolución que la pensión derivada de una incapacidad permanente dispensa protección a quien ve mermada su capacidad laboral como consecuencia de una enfermedad o de un accidente: se dirige a compensar un daño que afecta a la persona del trabajador, la ausencia de unas facultades que tenía y que ha perdido, lo que en el futuro le mermará las posibilidades de seguir obteniendo recursos económicos por la aplicación de esas facultades. El reconocimiento del carácter privativo de la pensión tiene como consecuencia que, después de la disolución de la sociedad, el beneficiario no debe compartir la pensión con su cónyuge (ni, en su caso, con los herederos del cónyuge premuerto).

Cuestión distinta es que, en ausencia de norma específica que diga otra cosa, las cantidades percibidas periódicamente durante la vigencia de la sociedad tienen carácter ganancial, dado que el art. 1349 CC no distingue en función del origen de las pensiones y atribuye carácter común a todas las cantidades devengadas en virtud de una pensión privativa durante la vigencia de la sociedad, a diferencia de lo que hacen otros derechos, como el aragonés.

6º El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos, considerando la jurisprudencia que constituye bien privativo el dinero percibido por un cónyuge en concepto de indemnización obtenida como consecuencia de un accidente de tráfico (STS de 26 de diciembre de 2005). 

7º Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor, excluyéndose de tal concepto el ajuar, las alhajas, objetos artísticos y otros de extraordinario valor.

A los efectos de determinar qué debe considerarse de extraordinario valor, la doctrina declara que es algo que habrá de decidirse en cada momento, de acuerdo con los usos sociales generales y con los usos de la pareja en cuestión, por lo que es un tema que queda confiado al prudente arbitrio judicial (sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de julio de 2012). 

8º Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo que sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común, sin que pierdan esa condición por haber sido adquiridos con fondos comunes, en cuyo caso la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.

En este sentido, se consideran “instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión”, solamente aquellos instrumentos o medios más básicos para ese ejercicio, quedando excluidos de tal concepto aquéllos que por su valor supongan una inversión considerable para el haber ganancial (sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 5 septiembre 2005). 

Uno de los problemas es la separación de hecho de cónyuges casados bajo el régimen de gananciales y la adquisición transcurrido tiempo desde la separación; como no hay disolución formal, el bien adquirido tendrá el carácter de ganancial; sin embargo, si la finca se adquirió por la titular registral después de una separación de hecho de larga duración y con medios propios de la misma y al tiempo de la adquisición tenía independencia económica absoluta de su esposo, es inscribible el mandamiento judicial que reconoce tales hechos, aclara que ha transcurrido el plazo máximo de dieciséis meses sin que se haya ejercitado la acción de rescisión del rebelde, ordenando la inscripción del bien como privativo. (Resolución de la DGRN de 24 de marzo de 2017). 

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