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NULIDAD DEL SEGURO POR OCULTACION DE LA ENFERMEDAD

¿Qué sucede cuando la incapacidad o el fallecimiento del asegurado ha sido consecuencia de una enfermedad no declarada por el contratante?.

El artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro establece que “el seguro será nulo si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro”.

En casos de ocultación de enfermedad es habitual de las aseguradoras aleguen la falta de cobertura amparándose en el mencionado artículo. Para que se aprecie esta falta de cobertura son necesarios dos requisitos. En primer lugar, la actitud dolosa del asegurado, es decir, que haya ocultado de manera consciente y voluntaria la existencia de la enfermedad. Así mismo, la patología no declarada debe ser la causa directa de la muerte o la enfermedad.

En relación con los criterios de aplicación de este artículo resulta muy ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 10 de diciembre de 2021, que analizamos a continuación.

En el supuesto enjuiciado el demandante padecía depresión desde el año 2005. Incluso había instado un procedimiento de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, que le había sido denegada. En abril de 2012, contrató un seguro que incluía la cobertura por invalidez permanente absoluta, no declarando que había padecido depresión. En junio de 2012, es decir dos meses después de contratar el seguro, sufre un ictus de carácter leve. A raíz de este episodio, en enero de 2013 se aprueba por parte del INSS la incapacidad permanente absoluta del asegurado, al padecer un “trastorno depresivo mayor crónico con síntomas psicóticos en contexto de accidente vascular cerebral isquémico menor”.

La compañía, Axa Aurora Vida, S.A., denegó el cobertura alegando que el asegurado había ocultado la depresión sufrida de manera dolosa. Respecto al ictus, defendía su irrelevancia a efectos de la incapacidad reconocida, alegando que el motivo para su concesión no era el ictus sino el trastorno depresivo con síntomas psicóticos que el actor sufría desde 2005.

La demanda del asegurado fue inicialmente estimada por parte del juzgado de primera instancia nº 5 de Vic, mediante sentencia de fecha 8/07/2016, que llegó a la conclusión de que aunque el actor padeciera el trastorno depresivo desde hacía años, la declaración de incapacidad fue consecuencia de un ictus sufrido con posterioridad a la suscripción del seguro.

La sentencia fue recurrida por la compañía, resolviendo a su favor la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante sentencia de fecha 16/10/2018. La Audiencia consideró que el contrato debía considerarse nulo, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro, toda vez que en el momento de contratación de la póliza el asegurado sufría la patología mental que dio lugar a la posterior situación de incapacidad.

El asegurado recurrió en casación ante el Tribunal Supremo, defendiendo que la razón que llevó al INSS al reconocimiento de la incapacidad no fue la depresión sino el ictus, apoyándose en un argumento de bastante peso: el hecho de que años atrás había solicitado la incapacidad por sufrir la depresión, y le había sido rechazada.

Finalmente el Tribunal Supremo ratifica la decisión de la Audiencia Provincial de Barcelona y considera que en el caso analizado la incapacidad fue consecuencia de la depresión y no del ictus sufrido.

En primer lugar, porque si bien el ictus se produjo después de la formalización del seguro, la Sala considera que la depresión mayor crónica con síntomas psicóticos fue la patología invalidante. Y, en segundo lugar, frente al argumento de que la depresión había sido examinada anteriormente y no había provocado el reconocimiento de la invalidez, menciona el alto Tribunal que si la incapacidad permanente le fue denegada en su día, fue por estar en tratamiento y seguir controles periódicos cuya eficacia debía verificarse.

En conclusión, se menciona que, aunque la declaración de invalidez tuvo lugar tras la celebración del contrato, la enfermedad invalidante se encontraba ya diagnosticada y no fue declarada por el asegurado, dando lugar a la aplicación del artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro y por tanto, dando la razón a la compañía aseguradora.

Aunque la declaración de invalidez tuvo lugar tras la celebración del contrato, la enfermedad invalidante se encontraba ya diagnosticada y no fue declarada por el asegurado, dando lugar a la aplicación del artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro

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