CONTACTO

Llámenos:

91 220 33 03
Portada de la página

Blog

EL TRIBUNAL SUPREMO REFUERZA LA FLEXIBILIDAD PROCESAL EN FAVOR DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR

En los procedimientos de familia —divorcios, medidas paternofiliales, modificaciones de medidas— el interés superior del menor no es una cláusula retórica ni un mero principio inspirador: constituye el eje vertebrador de todo el proceso. Cuando están en juego los derechos y el desarrollo de un hijo menor, las reglas procedimentales no pueden operar como corsé rígido que impida al órgano judicial adoptar la decisión más beneficiosa para aquel. Esta tensión entre forma y fondo es, precisamente, la que aborda la reciente sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo el 26 de enero de 2026.

La resolución —que estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante— fija con claridad una idea capital: en los procedimientos sujetos al artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil rige un principio de flexibilidad procesal que permite modificar las pretensiones inicialmente ejercitadas cuando esté comprometido el interés superior del menor, siempre que se respete el principio de contradicción.

El supuesto de hecho resulta paradigmático. En un procedimiento de modificación de medidas derivado de divorcio, la madre había interesado inicialmente el mantenimiento de la custodia compartida con determinados ajustes. Sin embargo, tras la práctica del informe psicosocial —que recomendaba un régimen distinto— presentó escrito modificando su pretensión y solicitando la custodia exclusiva. La cuestión fue debatida en la vista y resuelta por el juzgado de primera instancia, que acordó la custodia materna.

La Audiencia Provincial revocó la sentencia no por razones de fondo, sino al apreciar incongruencia, al entender que ninguna de las partes había solicitado formalmente la modificación de la custodia en los términos finalmente acordados. Es decir, la segunda instancia antepuso una lectura estricta del principio dispositivo y de la congruencia procesal al examen del interés material de la menor.

Frente a ello, el Tribunal Supremo corrige esa interpretación. Tras recordar la doctrina consolidada sobre la congruencia de las sentencias (art. 218 LEC) y el alcance del principio dispositivo en el proceso civil, la Sala introduce un matiz decisivo: en los procesos del Libro IV de la LEC, y singularmente en los comprendidos en el artículo 752, la estructura clásica del proceso civil se ve atemperada por la presencia de un interés público prevalente, cual es la protección del menor.

No se trata de eliminar las garantías procesales ni de relativizar el derecho de defensa. La clave reside en que la modificación de las pretensiones sea conocida por la contraparte y pueda ser objeto de debate contradictorio. Si ello ocurre —como sucedió en el caso enjuiciado, donde la nueva petición fue trasladada y discutida en vista— no puede hablarse de incongruencia ni de indefensión.

La Sala conecta esta interpretación con el artículo 39 de la Constitución, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, recordando que el interés superior del menor no es solo un criterio sustantivo, sino también una pauta hermenéutica que debe presidir la interpretación de las normas procesales.

En esta línea, el Tribunal Supremo afirma que el artículo 752 LEC excluye una aplicación rígida del principio de preclusión en lo relativo a alegaciones y prueba. La finalidad última del proceso no es la estricta delimitación formal de las posiciones de las partes, sino la adopción de la medida más adecuada para el desarrollo integral del menor. Por ello, las partes disponen de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer los medios de prueba pertinentes incluso en fases avanzadas del procedimiento, siempre que se garantice el debate contradictorio.

La consecuencia práctica de esta doctrina es de gran relevancia para la litigación en materia de familia. En no pocas ocasiones, la realidad familiar evoluciona durante la sustanciación del procedimiento: informes técnicos que revelan nuevas circunstancias, cambios en la situación emocional del menor, alteraciones en las condiciones laborales o residenciales de los progenitores. Pretender que el órgano judicial permanezca atado a la fotografía inicial del conflicto supondría sacrificar la verdad material en aras de una pureza formal mal entendida.

La sentencia también pone de relieve otro aspecto significativo: la Audiencia Provincial había apreciado de oficio la incongruencia, sin que el apelante hubiera articulado ese motivo. Esta circunstancia refuerza la idea de que la decisión de segunda instancia no se apoyó en una efectiva lesión del derecho de defensa, sino en una concepción excesivamente formalista del proceso.

Por ello, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación, anula la sentencia recurrida y ordena la devolución de las actuaciones para que la Audiencia entre a conocer del fondo del recurso de apelación, es decir, para que analice si procede o no la modificación del régimen de custodia desde la perspectiva del interés de la menor.

Desde una óptica práctica, esta resolución consolida una línea jurisprudencial que todo profesional del derecho de familia debe tener presente: en estos procedimientos, la congruencia no puede entenderse con la misma rigidez que en litigios puramente patrimoniales. El juez no es un mero árbitro de las pretensiones estáticas de las partes, sino garante de un interés superior que trasciende la voluntad procesal de los litigantes.

Ahora bien, la flexibilidad no equivale a arbitrariedad. La exigencia de contradicción permanece intacta. La ampliación o modificación de pretensiones debe ser sometida al debate procesal; la otra parte ha de poder alegar y probar en sentido contrario. Solo así se compatibiliza la protección del menor con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE.

En definitiva, la sentencia reafirma una idea esencial: en materia de familia, el proceso no puede convertirse en una trampa formal que impida alcanzar la solución más adecuada para el menor. Las reglas procedimentales son instrumentos al servicio de la justicia material, no obstáculos que la frustren. Y cuando ambas dimensiones entran en tensión, el interés superior del menor debe prevalecer, siempre bajo el amparo del principio de contradicción y del respeto a las garantías constitucionales.

¿Necesitas más información sobre alguno de nuestros servicios?

Déjenos sus datos y le llamaremos a la mayor brevedad posible.