EL TRIBUNAL SUPREMO FIJA EL DIES A QUO DE LOS INTERESES DEL ART. 20 LCS EN LA FECHA DEL SINIESTRO: LA CARGA DE PROBAR LA FALTA DE COMUNICACIÓN RECAE SOBRE LA ASEGURADORA
D.ª Andrea, abogada de profesión y mutualista de la Mutualidad General de la Abogacía, había suscrito en 2011 una póliza de seguro de vida con Seguros Bilbao que incluía cobertura por invalidez permanente absoluta, con un capital asegurado de 60.000 euros y un incremento anual acumulativo del 3%. En marzo de 2016, la Mutualidad General de la Abogacía le reconoció la situación de invalidez permanente absoluta con efectos desde el 1 de febrero de ese mismo año.
A pesar de ello, la aseguradora no abonó la prestación. Tras diversas comunicaciones y requerimientos de documentación médica, en octubre de 2017 Seguros Bilbao rechazó formalmente el pago, alegando que la asegurada había omitido información sobre su estado de salud en el cuestionario previo a la contratación. La demandante acudió a los tribunales reclamando el capital asegurado más el 3% acumulativo y los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (en adelante, LCS).
El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña estimó íntegramente la demanda. Negó eficacia probatoria al cuestionario de salud —dado que no había quedado acreditado que la firma fuera de la asegurada— y condenó a Seguros Bilbao al pago del capital más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del hecho causante. La Audiencia Provincial de A Coruña, en apelación, confirmó la condena al capital pero modificó el dies a quo de los intereses moratorios, fijándolo en el 18 de diciembre de 2016 —fecha en que la aseguradora requirió más documentación médica a través del agente mediador—, en aplicación de la excepción prevista en el art. 20.6 LCS. Fue esa decisión la que llegó en casación al Tribunal Supremo.
El Fundamento de Derecho Cuarto: el Supremo estima el recurso de casación
El núcleo de la estimación del recurso reside en la correcta interpretación del art. 20.6 LCS y, en particular, en determinar sobre quién pesa la carga de probar el incumplimiento del deber de comunicación del siniestro que justifica el desplazamiento del dies a quo.
La regla general y su excepción.
El art. 20.6 LCS establece como regla general que el término inicial del cómputo de los intereses moratorios es la fecha del siniestro. Solo excepcionalmente —cuando el tomador, asegurado o beneficiario haya incumplido el deber de comunicar el siniestro en el plazo pactado o, subsidiariamente, en el de siete días desde que lo conociera— el dies a quo se desplaza al momento de esa comunicación tardía. Es, por tanto, una excepción a una regla legal expresa, y como tal debe ser tratada.
Quién soporta la carga de la prueba.
El Tribunal Supremo lo tiene claro y así lo reitera con solvencia: lo excepcional o anormal —la falta de comunicación del siniestro— debe ser demostrado por quien lo sostiene, es decir, por la aseguradora demandada. La Sala se apoya en su consolidada jurisprudencia, recordando la STS 1322/2023, de 27 de septiembre, en la que ya se declaró que la compañía no acreditó que desconociera la realidad del siniestro antes de la primera reclamación. Y añade la aún más reciente STS 1217/2025, de 8 de septiembre, en la que se matizó que, al tratarse de probar un hecho negativo —el desconocimiento del siniestro—, la clave estriba en la diligencia exigible al ordenado asegurador, lo que dependerá en buena medida de las circunstancias de cada caso.
Aplicación al caso concreto.
La Audiencia Provincial había fijado el 18 de diciembre de 2016 como fecha de inicio del cómputo, tomando como referencia el correo por el que Seguros Bilbao requirió a la asegurada el historial médico anterior a cierta fecha porque "había informes difíciles de entender." El Supremo desmonta ese razonamiento con una lógica impecable: ese requerimiento de documentación adicional presupone, necesariamente, que hubo comunicaciones previas. La aseguradora no puede, por tanto, prevalerse del desconocimiento del siniestro en una fecha en la que ya estaba solicitando más documentación, lo que evidencia que conocía el siniestro con anterioridad.
Del mismo modo, se rechaza la pretensión de la aseguradora de fijar el dies a quo en junio de 2017, cuando la abogada de D.ª Andrea remitió una reclamación extrajudicial formal. El Tribunal es tajante: esa no es la fecha de la comunicación del siniestro, sino la de una reclamación formal posterior, y en todo caso existían comunicaciones previas que acreditan que la compañía ya tenía conocimiento del siniestro con anterioridad.
El reconocimiento de la Mutualidad, válido como siniestro.
La Sala aborda también la cuestión de si el reconocimiento de la invalidez por parte de la Mutualidad General de la Abogacía —entidad aseguradora privada sin vinculación formal con la Seguridad Social— tenía virtualidad para determinar la fecha del siniestro a efectos de la póliza. La respuesta es afirmativa y no admite duda: la propia póliza preveía expresamente esta posibilidad, contemplando como siniestro aquellos supuestos en que "no se da la inclusión en la Seguridad Social." En consecuencia, el siniestro se produjo el 17 de marzo de 2016, fecha del reconocimiento de la invalidez permanente absoluta por la Mutualidad, y ese es el dies a quo de los intereses moratorios del art. 20 LCS.
El Tribunal Supremo casa la sentencia de apelación, asume la instancia, desestima el recurso de apelación de la aseguradora y confirma la sentencia de primera instancia con la precisión de que los intereses del art. 20 LCS se devengan desde el 17 de marzo de 2016. Seguros Bilbao carga también con las costas del recurso de apelación.
Conclusión
La STS 554/2026 viene a reforzar una doctrina que, aunque consolidada, no siempre es correctamente aplicada por los tribunales de instancia: la excepción al cómputo de intereses desde la fecha del siniestro no opera automáticamente por el mero hecho de que no conste acreditada la comunicación exacta de ese siniestro. Corresponde a la aseguradora probar que desconocía su existencia, y esa prueba no puede construirse sobre indicios que, como en este caso, presuponen precisamente todo lo contrario.
Para los profesionales que litigan en materia de seguros, la sentencia ofrece un criterio práctico de enorme relevancia: cuando la aseguradora haya solicitado documentación médica o mantenido cualquier comunicación relacionada con el siniestro antes de la fecha que pretende fijar como dies a quo, ese comportamiento constituye por sí mismo una prueba implícita de conocimiento previo que desvirtúa la excepción del art. 20.6 LCS. Pedir más información sin haber negado el conocimiento del siniestro es, en definitiva, reconocerlo.

