EL TRIBUNAL SUPREMO ESTRECHA LA ‘CAUSA JUSTIFICADA’ DEL ART. 20 LCS
La sentencia del Tribunal Supremo 712/2026, de 7 de mayo, ofrece mucho más que la resolución de un conflicto concreto entre una piscifactoría de la bahía de Algeciras y el club de protección e indemnización del buque que vertió hidrocarburos en diciembre de 2002. Es, sobre todo, un nuevo jalón en la construcción jurisprudencial de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y en particular de la célebre “causa justificada” del apartado 8, que tantas veces han invocado las aseguradoras para tratar de eludir un recargo claramente sancionador.
El siniestro: de la mancha de fuel al pleito civil
El punto de partida es conocido para cualquiera que haya seguido la litigiosidad derivada de los vertidos en la bahía de Algeciras. Ceutamar, S.L. explotaba desde finales de los noventa unas jaulas de cultivo de doradas y lubinas frente a los astilleros de Crinavis, cuando el 23 de diciembre de 2002 un buque tanque vertió al mar entre tres y cuatro metros cúbicos de fuel durante las operaciones de carga en el pantalán de la refinería. Se trataba de un hidrocarburo pesado y persistente que, empujado por las corrientes, terminó alcanzando las instalaciones de la piscifactoría, dejando a su paso grumos, “galletas” y una fina película sobre el agua.
Salvamento Marítimo dio por controlada la emergencia al día siguiente, tras haber recogido unos 3.300 litros y constatado que la contaminación había afectado a unos 800 metros de costa. Sin embargo, para la empresa acuícola el episodio tuvo un reflejo económico mucho más profundo: daños en jaulas, amarres y redes, pérdida de biomasa por el adelgazamiento de los peces y, sobre todo, un lucro cesante relevante en los años siguientes.
Ceutamar ejercita acción de responsabilidad objetiva al amparo del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, tanto frente a la propietaria del buque –Inversiones Marítimas del Mediterráneo, sucesora de Marítima de Aitana– como frente al club P&I The Britannia Steam Ship Insurance Association. Reclama más de 1,8 millones de euros y pide, además, los intereses del artículo 20 LCS contra la aseguradora.
Tras un largo periplo procesal, el Juzgado de lo Mercantil estima solo de forma parcial la demanda, fijando la indemnización en 153.401,32 euros y reconociendo únicamente el interés legal desde la interposición de la demanda, por entender que concurría causa justificada que excluía los intereses del artículo 20. La Audiencia Provincial de Cádiz confirma ese criterio: la complejidad del asunto, las dudas sobre la cobertura y el alcance de los daños bastarían, a su juicio, para liberar a la aseguradora del recargo moratorio.
Frente a esa conclusión reacciona el Tribunal Supremo, que casa la sentencia solo en este punto: mantiene la indemnización principal pero condena a The Britannia al pago de los intereses del artículo 20.4 LCS desde la fecha del siniestro hasta la consignación, y lo hace apoyándose en un cuidado repaso histórico de su propia doctrina sobre estos intereses.
Los intereses del artículo 20 LCS: una construcción de perfil sancionador
El Tribunal comienza recordando la arquitectura legal: el artículo 18 LCS impone al asegurador la obligación de indemnizar una vez concluidas las investigaciones necesarias y, en todo caso, le obliga a pagar en cuarenta días “el importe mínimo de lo que pueda deber” según las circunstancias conocidas; el artículo 20, por su parte, conecta la mora del asegurador con un interés de carácter agravado –legal incrementado en un 50%, con suelo del 20% anual transcurridos dos años– que el órgano judicial ha de imponer de oficio.
A partir de ahí, la sentencia reconstruye una línea jurisprudencial ya muy asentada: los intereses del artículo 20 tienen una naturaleza marcadamente sancionadora y exigen interpretar de manera restrictiva cualquier exoneración basada en la “causa justificada” del apartado 8. No se trata de un interés compensatorio más, sino de un mecanismo de presión sobre las entidades aseguradoras para que no utilicen el proceso como excusa para diferir pagos que, con una mínima diligencia, deberían haberse realizado antes.
La Sala cita extensamente la STS 73/2017, que a su vez recogía la doctrina de la STS 743/2012, para subrayar que la mera existencia de un procedimiento judicial no es nunca, por sí sola, causa justificada. El proceso solo excluye la mora cuando resulta realmente imprescindible para despejar una duda racional sobre la existencia del siniestro, su cobertura o algún elemento esencial para el nacimiento de la obligación de indemnizar. La oposición debe ser razonable, no meramente estratégica.
Del mismo modo, se insiste en que la discrepancia sobre la cuantía de la indemnización tampoco basta para excluir los intereses. Nada impide al asegurador pagar o consignar la suma que, según sus propios peritos, considera debida, aun cuando sea inferior a la reclamada. La vieja máxima in illiquidis non fit mora queda definitivamente desterrada: la deuda nace con el siniestro y la sentencia que la cuantifica tiene carácter simplemente declarativo.
Causa justificada: un concepto cada vez más estrecho
El Supremo no se limita a recordar la doctrina, sino que la va afinando apoyándose en decisiones más recientes. La STS 269/2019, de 17 de mayo (y las posteriores 461/2019, 630/2019 y 681/2019) había destacado ya que la LCS impone al asegurador una “celeridad y diligencia extremas” tanto en la investigación del siniestro como en la liquidación del daño. Si, pese a ello, no anticipa el importe mínimo en cuarenta días ni cumple su prestación en tres meses, incurre en mora salvo que la falta de pago responda a una causa justificada no imputable.
La STS 503/2020, de 5 de octubre, reforzó este criterio: solo hay causa justificada cuando la intervención judicial es necesaria para fijar el derecho a la indemnización y la oposición de la compañía resulta razonable ante una auténtica situación de incertidumbre. La judicialización de la controversia, por sí misma, no dice nada sobre la buena fe del asegurador ni sobre la razonabilidad de su negativa a pagar.
La sentencia de 7 de mayo de 2026 vuelve sobre estas ideas a través de la reciente STS 68/2026 y, detrás de ella, de la STS 1435/2025, de 14 de octubre, que sintetiza así la doctrina: los intereses del artículo 20 son sancionadores; la causa justificada ha de interpretarse restrictivamente; el proceso no puede ser un refugio cómodo para aplazar el pago; y solo cuando existan dudas racionales sobre la realidad del siniestro o sobre la cobertura –no imputables al propio asegurador, por ejemplo mediante cláusulas oscuras redactadas por él– puede excluirse el recargo.
En definitiva, a medida que esta jurisprudencia se ha ido decantando, el margen para que las aseguradoras invoquen el artículo 20.8 LCS se ha estrechado de forma visible. La regla general vuelve a ser la del devengo automático de intereses sancionadores cuando, conocidos los hechos y la cobertura, el asegurador opta por no pagar ni siquiera el mínimo que razonablemente sabe que debe.
Aplicación al caso Ceutamar: cuando el asegurador sabe y calla
A la luz de ese marco, la Sala Primera se pregunta qué ocurría realmente en el caso del vertido de Algeciras. Y la respuesta es clara: no existía incertidumbre relevante ni sobre el siniestro ni sobre la cobertura.
El Supremo destaca, en primer lugar, que nadie discute el vertido de fuel ni su alcance. El propio informe de Salvamento Marítimo relata el desplazamiento de la mancha y su paso por la zona de la piscifactoría, extremos corroborados por los peritos que visitan las instalaciones en febrero de 2003. Tampoco hay dudas sobre la responsabilidad objetiva del propietario del buque conforme al Convenio CLC ni sobre el hecho de que Marítima de Aitana –después absorbida por Inversiones Marítimas del Mediterráneo– estaba asegurada en el club P&I The Britannia con cobertura de contaminación por hidrocarburos.
Más aún: en los contactos mantenidos tras la absolución penal y antes de la demanda civil, Britannia nunca cuestiona su legitimación; las divergencias se centran exclusivamente en la cuantía de los daños. Y el propio informe pericial encargado por la aseguradora reconoce, aunque en cifras muy inferiores a las de la actora, una reducción de beneficios de explotación que valora entre 64.640 y 96.960 euros según se compute la afectación durante dos o tres días.
En este contexto, razona el Tribunal, la aseguradora disponía de elementos más que suficientes para formarse un juicio prospectivo sobre la viabilidad de la reclamación y, como mínimo, para haber pagado u ofrecido la cantidad que sus propios peritos consideraban acreditada. No lo hizo, ni tampoco consignó cantidad alguna en los años que mediaron entre el siniestro y la sentencia de primera instancia. La oposición judicial, en consecuencia, “carece de justificación objetiva” y no excluye el devengo de intereses.
La consecuencia práctica es nítida: se condena a The Britannia a pagar los intereses moratorios del artículo 20.4 LCS sobre los 153.401,32 euros fijados en primera instancia, desde la fecha del siniestro (diciembre de 2002) hasta la consignación del principal. Con ello, la Sala corrige la complacencia de las instancias con la alegación de causa justificada y envía un mensaje inequívoco al mercado asegurador.
Claves prácticas para la litigación en seguros
Desde la perspectiva del abogado que litiga en materia de seguros, esta sentencia refuerza varias ideas que ya venían apuntándose en resoluciones anteriores, pero que aquí aparecen con una claridad pedagógica particularmente útil.
En primer lugar, el interés del artículo 20 LCS no es un accesorio prescindible ni una especie de “castigo excepcional” reservado a los casos de mala fe flagrante; es la regla normal cuando el asegurador, conociendo el siniestro y su cobertura, opta por no pagar lo que, con un mínimo de diligencia, sabe que debe. Esto convierte los intereses en un elemento central de la estrategia procesal tanto de la parte actora –que debe esforzarse en acreditar el temprano conocimiento del siniestro y de los daños– como de la demandada –que, si quiere ampararse en la causa justificada, tendrá que demostrar auténticas dudas objetivas e inevitables.
En segundo lugar, la discrepancia sobre la cuantía deja de ser un refugio argumental: la propia jurisprudencia anima a las aseguradoras a realizar pagos parciales o consignaciones de “importe mínimo debido”, incluso mientras discuten judicialmente el resto. Quien no lo hace se expone a intereses muy superiores al legal, que pueden terminar siendo más gravosos que la propia condena principal.
Por último, en este sentencia el Tribunal Supremo subraya la importancia de la documentación previa al pleito: correos, informes internos, actas de reuniones. En el asunto Ceutamar, son precisamente esos elementos los que permiten al Tribunal constatar que la aseguradora conocía perfectamente la realidad del siniestro, su cobertura y la existencia de un daño cierto, aunque discutiera su alcance. A partir de ahí, negar el pago se convierte, más que en una legítima defensa, en una apuesta procesal que el ordenamiento sanciona con el látigo de los intereses moratorios.
En suma, estamos ante una sentencia que, sin aportar grandes novedades dogmáticas, consolida y endurece la trayectoria de la Sala Primera en materia de intereses del artículo 20 LCS, cerrando aún más la puerta a las alegaciones genéricas de “complejidad” o “duda razonable” y recordando a las aseguradoras que la mejor forma de evitar el recargo no es invocar la causa justificada, sino pagar a tiempo.

