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EL DEBER DE DECLARACIÓN DEL RIESGO EN EL SEGURO DE VIDA: CUESTIONARIOS MÍNIMOS, PERO JUSTIFICAR DESPUÉS LAS MÁXIMAS OBJECIONES

El artículo 10 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, se invoca con frecuencia por las compañías aseguradoras como si se tratara de una cláusula de exclusión, destinada a sancionar al tomador que oculta información médica relevante en el momento de suscribir su seguro de vida.

Sin embargo, la experiencia práctica demuestra que su aplicación real, así como la deficiente forma en que se redactan los cuestionarios de salud, responden a una lógica muy distinta. Las aseguradoras se rasgan las vestiduras cuando claman que han sido engañadas por el vil asegurado, que a sabiendas ocultó dolosamente su verdadero estado de salud. Pero lo cierto es que, tras décadas de experiencia procesal en esta clase de procedimientos, lo que se observa es que muchas compañías aseguradoras, de forma deliberada, omiten valorar el riesgo en el momento de la contratación, pues con ello consiguen dos objetivos muy claros: la rápida venta de la póliza y la ampliación de los motivos de oposición al pago cuando, años más tarde, se produce el fallecimiento del asegurado.

Desde hace años, las aseguradoras vienen ejercitando el derecho a evaluar el riesgo previo a la contratación de una forma que, en la práctica, vacía de contenido esa facultad. Los cuestionarios de salud utilizados en los seguros de vida rara vez responden a un verdadero interés por conocer la situación del asegurado. Son formularios breves, poco precisos y construidos a base de preguntas amplias, en las que se acumulan supuestos heterogéneos sin distinción ni concreción alguna.

Esta forma de proceder no obedece a la falta de medios ni a una incapacidad técnica. Las entidades aseguradoras podrían formular cuestionarios extensos, con preguntas claras y específicas, o incluso recabar valoraciones médicas previas cuando el capital asegurado lo justificara. No lo hacen porque no les resulta conveniente hacerlo. Y esta es una cuestión que ni se plantea ni se afronta seriamente desde la jurisprudencia, que acepta como normales prácticas que, en realidad, resultan profundamente disfuncionales.

Cuando se pregunta mal, el margen de maniobra posterior es máximo. Las preguntas genéricas sobre el estado general de salud o sobre cualquier antecedente médico imaginable permiten que, una vez producido el siniestro, cualquier circunstancia no mencionada por el asegurado pueda convertirse en motivo suficiente para rechazar la prestación. El cuestionario deja así de ser un instrumento de evaluación previa del riesgo para transformarse en una herramienta defensiva cuando nace la obligación de pagar.

La diferencia entre una pregunta bien formulada y una pregunta imprecisa es sustancial. Si se interroga al tomador sobre una patología concreta, perfectamente identificable, la obligación de contestar con veracidad es indiscutible. No hay espacio para equívocos. Pero cuando la pregunta se formula en términos amplios, apelando a tratamientos, controles médicos o estados de salud genéricos, se está exigiendo al asegurado algo que no puede razonablemente ofrecer: una valoración técnica del impacto de su situación clínica sobre el riesgo asegurado.

No es infrecuente que una persona con una enfermedad crónica controlada, sin síntomas ni limitaciones funcionales, no se perciba a sí misma como alguien con un problema de salud relevante. Desde esa percepción, completamente razonable, es fácil que no identifique su situación como algo digno de mención ante una pregunta vaga, abierta o incluso inexistente. En estos casos, la omisión no es fruto del engaño, sino consecuencia directa de la falta de precisión en el propio cuestionario.

Todo ello se produce, además, en un contexto de claro desequilibrio contractual. La contratación de seguros es uno de los ámbitos donde la asimetría entre las partes resulta más evidente, comparable a la que existe en la contratación bancaria, en los servicios esenciales o en las telecomunicaciones. A pesar de que los seguros acompañan al consumidor durante toda su vida, el nivel de protección efectiva del asegurado sigue siendo insuficiente, tanto desde la regulación legal como desde la respuesta judicial.

Con cierta regularidad, al analizar resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo en materia de seguro de vida, resulta difícil no percibir una sensación de estancamiento doctrinal. Se trata de una jurisprudencia que parece desenvolverse en un plano abstracto, ajeno a la realidad contractual en la que se produce la contratación del seguro, y que ignora de forma sistemática la profunda desigualdad existente entre las partes.

La tesis que reitera el Tribunal Supremo es conocida: aunque los cuestionarios de salud contengan preguntas amplias o poco concretas, si el asegurado contaba con datos relevantes que podían influir en la valoración del riesgo, su omisión puede calificarse como dolosa o gravemente negligente, con la consiguiente posibilidad de denegar la cobertura con apoyo en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro. El razonamiento pivota sobre una idea central: lo determinante no es tanto cómo se pregunta, sino si el asegurado debía ser consciente de la relevancia de lo que callaba.

Desde esta perspectiva, el análisis se desplaza al plano subjetivo del tomador, al que se exige una capacidad de representación que, en la práctica, equivale a exigirle conocimientos médicos y actuariales de los que carece. Se presume que comprendía el alcance de preguntas genéricas, que sabía identificar qué antecedentes eran relevantes y que era consciente de que su silencio podía alterar decisivamente la apreciación del riesgo. Todo ello sin reparar en que fue la aseguradora quien diseñó el cuestionario y decidió conscientemente su nivel de concreción.

La pregunta incómoda, y que raramente se formula, es otra: ¿por qué se protege a quien pregunta mal? Las aseguradoras disponen de medios técnicos, económicos y humanos muy superiores a los del tomador. Cuentan con equipos médicos especializados, pero su intervención se reserva, casi siempre, para el momento posterior al siniestro. También elaboran condiciones generales extensas, minuciosas y prolijas, que ocupan decenas de páginas cuando se trata de delimitar exclusiones, límites o supuestos de rechazo. Sin embargo, esa misma minuciosidad desaparece cuando se trata de formular el cuestionario de salud previo a la contratación.

No estamos ante una falta de capacidad ni ante una imposibilidad material. Estamos ante una decisión consciente. Con recursos médicos suficientes y con un mínimo esfuerzo adicional —una o dos páginas más, preguntas claras, patologías concretas— podrían elaborarse cuestionarios completos, comprensibles y verdaderamente útiles para valorar el riesgo. No se hace porque no interesa hacerlo. La indefinición en la pregunta amplía el margen de defensa posterior.

Pese a ello, la jurisprudencia no solo evita cuestionar esta práctica, sino que acaba favoreciéndola. Se concede al asegurador una suerte de respaldo interpretativo que compensa su falta de diligencia precontractual, desplazando las consecuencias negativas hacia el tomador. El resultado es paradójico: quien ocupa mejor posición para evitar el conflicto es quien sale reforzado cuando el conflicto se produce.

Cabe preguntarse, entonces, por qué razón debe auxiliarse a una parte contractual que no ha puesto el mínimo cuidado en el ejercicio de un derecho que le corresponde. Si el asegurador decide no emplear los medios a su alcance para formular adecuadamente el cuestionario, ¿por qué debe beneficiarse de interpretaciones favorables cuando esa omisión genera litigiosidad? ¿Tiene sentido reforzar la posición de quien ya parte de una clara superioridad contractual?

Un sistema equilibrado debería operar de forma inversa. Si las preguntas no son claras, precisas y suficientemente concretas, no deberían producir efecto alguno. Las generalidades, las preguntas acumulativas y las formulaciones ambiguas deberían considerarse, sencillamente, como no realizadas. Solo así se estaría atendiendo a la verdadera posición de las partes en el contrato de seguro.

Mientras esto no ocurra, la doctrina vigente seguirá proyectando la imagen de una jurisprudencia que, por mucho que afine sus razonamientos, no termina de asumir quién pregunta, quién responde y quién asume realmente el riesgo en la contratación de un seguro de vida. Y esa es una situación que, más pronto que tarde, debería corregirse.

Si realmente se quisiera afrontar el problema con seriedad, las soluciones no serían ni complejas ni innovadoras. Bastaría con introducir criterios mínimos de rigor en la fase precontractual, empezando por garantizar que el cuestionario de salud sea un acto consciente, comprensible y plenamente acreditable. La utilización de soportes que permitan dejar constancia fiable del contenido y de la forma en que se formula el cuestionario —por ejemplo, mediante su grabación— eliminaría de raíz buena parte de los conflictos actuales.

Del mismo modo, debería desterrarse la práctica de los formularios cerrados con respuestas predeterminadas, que reducen el proceso a una mera formalidad administrativa. Las preguntas deben ser directas, inteligibles y referidas a circunstancias concretas. Las formulaciones acumulativas, las preguntas abiertas sin delimitación clara o aquellas redactadas en términos excesivamente genéricos no deberían producir efecto alguno, no como sanción, sino como consecuencia lógica de su propia insuficiencia.

Junto a ello, resulta imprescindible replantear la distribución de la carga probatoria. No puede recaer sobre el tomador la demostración de cómo se desarrolló el proceso de contratación. Corresponde a la aseguradora acreditar que el cuestionario fue efectivamente puesto a disposición del asegurado, que fue leído en su totalidad y que su suscripción respondió a un consentimiento informado, libre y consciente.

Pero, sobre todo, debería exigirse a las entidades aseguradoras que prueben algo que hoy se da por supuesto sin mayor comprobación: que el tomador fue informado de manera clara y efectiva sobre la trascendencia del cuestionario de salud, sobre la relevancia de las respuestas que se prestaban y sobre las consecuencias jurídicas que podía tener la omisión o inexactitud de determinados datos. Sin esa información previa, cualquier reproche posterior carece de legitimidad.

Solo desde un planteamiento así —exigente con quien pregunta y no solo con quien responde— podría afirmarse que el deber de declaración del riesgo cumple la función que le corresponde dentro del contrato de seguro, en lugar de operar como un mecanismo de corrección ex post de una contratación deficientemente diseñada.

Si se analizan con un mínimo de realismo los intereses que concurren en la fase de contratación, el reparto de incentivos resulta revelador. El mediador obtiene su beneficio con la mera emisión de la póliza y, por tanto, tiene un interés directo en que el contrato llegue a formalizarse, incluso a costa de minimizar, o directamente silenciar, la relevancia de determinados antecedentes de salud que podrían frustrar la operación. La comisión se cobra en el momento de la contratación, y ahí termina su riesgo.

La aseguradora, por su parte, tampoco asume un perjuicio inmediato. Percibe primas por un producto que, llegado el momento, puede quedar neutralizado mediante la invocación del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro. En ese esquema, el riesgo económico real se desplaza casi por completo fuera de la fase precontractual. Ambos operadores salen razonablemente protegidos.

En ese contexto, conviene formular una pregunta elemental: ¿qué incentivo tendría el tomador para falsear u omitir información relevante? La respuesta es evidente: ninguno. Para el asegurado, el engaño no reporta beneficio alguno, sino un riesgo absoluto. Si el siniestro se produce, la consecuencia es la pérdida total de la cobertura. Si no se produce, habrá pagado primas por una protección ilusoria. Pensar que un tomador correctamente informado asumiría conscientemente ese escenario exige atribuirle una conducta irracional. Mucho más razonable es concluir que no fue informado con la claridad necesaria sobre la trascendencia real del cuestionario ni sobre las consecuencias jurídicas de una omisión.

Es cierto que la jurisprudencia sostiene que, cuando el antecedente omitido no guarda relación causal con el siniestro, no procede rechazar la prestación. Sin embargo, la práctica cotidiana demuestra que esa doctrina rara vez actúa como freno efectivo. En numerosos casos, la aseguradora rechaza inicialmente el siniestro incluso cuando la relación causal es inexistente, consciente de que el asegurado carece del cuestionario, desconoce el contenido exacto de lo firmado y, en la mayoría de los casos, no reclamará. El rechazo funciona no por su corrección jurídica, sino por la baja tasa de impugnación.

Esta dinámica se agrava de forma especialmente preocupante en los supuestos de seguros de vida vinculados a operaciones de crédito. En estos escenarios confluyen varios factores distorsionadores: la falta de especialización del mediador bancario, el interés directo en la concesión del préstamo y la total subordinación del seguro a la operación financiera principal. No es infrecuente que el cuestionario se complete sin una lectura íntegra de las preguntas, ni por el empleado ni por el tomador, y que cualquier antecedente sea relativizado o directamente ocultado para no poner en riesgo la financiación. Todo ello ocurre en un entorno donde el cliente confía —erróneamente— en que está siendo correctamente asesorado.

Pese a la evidencia de estas prácticas, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo apenas les otorga relevancia. Se mantiene una aproximación abstracta al deber de declaración del riesgo que prescinde de las condiciones reales en las que se suscriben estas pólizas y que vuelve a cargar sobre el tomador las consecuencias de un proceso contractual que no controla.

Resulta imprescindible, por tanto, un replanteamiento del enfoque. Un modelo mínimamente equilibrado exigiría que, con carácter previo, se impusiera a la aseguradora y al mediador la obligación de acreditar que el tomador fue informado de forma expresa, clara y comprensible sobre la importancia del cuestionario de salud y sobre las consecuencias concretas de una omisión consciente. Sin esa prueba, cualquier reproche posterior carece de legitimidad.

Solo desde una inversión real de la carga de la prueba -y no desde presunciones favorables a quien diseña y controla el proceso de contratación-, podrá hablarse de una aplicación justa del deber de declaración del riesgo en el seguro de vida.

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