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¿CÓMO INTERVIENE EL FOGASA EN LOS PLEITOS LABORALES?

En los procedimientos judiciales laborales en los que una empresa en quiebra no comparezca, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) puede ejercer el derecho de opción instando el pago de la indemnización a favor del trabajador al tratarse del responsable subsidiario de las prestaciones de garantía salarial en los casos de insolvencia empresarial.

Conforme a lo establecido en el preámbulo de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), la presencia en juicio del FOGASA se produce para velar en juicio por los intereses públicos, dándole capacidad de actuación real, en amparo de las STS de 22 de octubre de 2002 o de 14 de octubre de 2005, así como en STC 60/1992 y 90/1994. Analizamos a continuación la intervención del Fondo de Garantía Salarial en los procesos laborales.

El FOGASA como parte del proceso laboral

El FOGASA tiene por finalidad asegurar el cobro del crédito de los trabajadores, ello conforme a lo establecido en el art. 33.8 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real decreto 505/1985, de 6 de marzo.

El art. 23.1 de la LRJS regula la intervención del Fondo de Garantía Salarial, cuando sea necesaria para la defensa de los intereses públicos que gestiona y para ejercitar las acciones o recursos oportunos. Puede comparecer como parte en cualquier fase o momento de la tramitación, en aquellos procesos de los que se pudieran derivar prestaciones de garantía salarial, sin que tal intervención haga retroceder ni detener el curso de las actuaciones. En supuestos de empresas incursas en procedimientos concursales, así como de las ya declaradas insolventes o desaparecidas, y en las demandas de las que pudiera derivar la responsabilidad prevista en el art. 33.8 del ET, el letrado de la Administración de Justicia citará como parte al Fondo de Garantía Salarial, dándole traslado de la demanda a fin de que este pueda asumir sus obligaciones legales e instar lo que convenga en derecho. Igualmente deberán ser notificadas, al Fondo de Garantía, las resoluciones de admisión a trámite, señalamiento de la vista o incidente y demás resoluciones, incluida la que ponga fin al trámite correspondiente, cuando pudieran derivarse responsabilidades para el mismo.

Por ello, en su párrafo tercero, el citado art. 23 de la LRJS establece que:

«El Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado, y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, así como proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos contra las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten».

La finalidad del legislador al conferir tales facultades al fondo no es otra, como ha señalado el Tribunal Supremo, que la de impedir que en su condición de responsable civil subsidiario de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, resulte perjudicado por la incomparecencia del empleador al proceso, garantizando la condena que fije la sentencia, por encima de la que de haber intervenido la empresa contestando a la demanda o actuando vía recursos, le hubiera correspondido. De ahí que pese a no ser parte en el contrato de trabajo del que traen causa las reclamaciones, pueda oponer toda clase de excepciones y medios de defensa aún los personales del demandado, y cualquier hecho obstativo, impeditivo o modificativo que pueda dar lugar a la desestimación incluso parcial de la demanda.

pueda oponer toda clase de excepciones y medios de defensa aún los personales del demandado

Como parte en el proceso laboral, el Fondo de Garantía Salarial puede:

  • En primer lugar, impugnar los laudos arbitrales, las conciliaciones extrajudiciales o judiciales, los allanamientos y las transacciones aprobadas judicialmente, de poderse derivar de tales títulos obligaciones de garantía salarial, a cuyo efecto se le dará traslado de los mismos en dichos casos por la autoridad que los dicte o apruebe.
  • En segundo lugar, en los supuestos de empresas incursas en procedimientos concursales, así como de las ya declaradas insolventes o desaparecidas, y en las demandas de las que pudiera derivar la responsabilidad (art. 33.8 del ET), así como cuando comparezca en juicio deberá alegar todos aquellos motivos de oposición que se refieran a la existencia de la relación laboral, circunstancias de la prestación, clase o extensión de la deuda o a la falta de cualquier otro requisito procesal o sustantivo. La estimación de dichas alegaciones dará lugar al pronunciamiento que corresponda al motivo de oposición alegado, según su naturaleza, y a la exclusión o reducción de la deuda, afectando a todas las partes.

Es importante destacar que la estimación de la caducidad o prescripción de la acción dará lugar a la absolución del empresario y del propio FOGASA, si se produce interrupción de la prescripción por haber existido reclamación extrajudicial frente al empresario o reconocimiento por este de la deuda, estos no surtirán efectos interruptivos de la prescripción frente al Fondo de Garantía Salarial y se absolverá a este, sin perjuicio del pronunciamiento que proceda frente al empresario, salvo que el reconocimiento de deuda haya tenido lugar ante un servicio administrativo de mediación, arbitraje o conciliación, o en acta de conciliación en un proceso judicial, en cuyo caso la interrupción de la prescripción también afectará al FOGASA.

Si el FOGASA hubiera sido emplazado con carácter preceptivo conforme al art. 23.2 LRJS, estará vinculado por la sentencia que se dicte. En los demás casos, la entidad de garantía estará vinculada en el procedimiento relativo a la prestación de garantía y ante el trabajador por el título judicial que hubiera determinado la naturaleza y cuantía de la deuda empresarial, siempre que concurran los requisitos para la prestación de garantía salarial y sin perjuicio de los recursos o impugnaciones que pudiere haber deducido en el procedimiento seguido frente al empresario, si bien, podrá ejercitar acciones contra quien considere verdadero empresario o grupo empresarial o cualquier persona interpuesta o contra quienes hubieran podido contribuir a generar prestaciones indebidas de garantía salarial.

El órgano jurisdiccional, en todo caso, puede solicitar al fondo los antecedentes de que disponga en relación con los hechos objeto del procedimiento en los procesos en los que pudiera derivarse responsabilidad para dicho organismo. El FOGASA, con independencia de su facultad de personación, podrá igualmente aportar dichos antecedentes, aunque no se haya personado en las actuaciones, en cuanto pueda afectar a la prestación de garantía salarial, y a los fines de completar los elementos de conocimiento del órgano jurisdiccional en la resolución del asunto.

El FOGASA cubre deudas en situaciones de insolvencia, singular o general, de las empresas o empleadores. Hay que señalar, que hasta diciembre de 2013, también aseguraba el pago del 40% (después se fijó como 8 días por año) de la indemnización en supuestos de despidos objetivos referidos a pequeñas empresas, con menos de 25 trabajadores. Sin embargo, hoy, esta posibilidad ha sido suprimida.

El FOGASA también puede comparecer como demandante, por un lado, cuando formule demanda contra el beneficiario de una prestación, solicitando el reintegro de lo cobrado de forma indebida y, por otro lado, en supuestos en los que tras haber pagado al trabajador, se subrogue en su posición frente al empresario, para solicitar el pago de las cantidades abonadas al trabajador. Por supuesto, cuando se derive responsabilidad para el FOGASA esté podrá comparecer en cualquier momento y fase del procedimiento. Por lo tanto, siempre que de la acción ejercida, pudiera derivarse una prestación a cargo del FOGASA, esté tendrá que haber sido demandado.

El FOGASA también puede comparecer como demandante, por un lado, cuando formule demanda contra el beneficiario de una prestación

Como consecuencia de ello, el LAJ tiene que citar al FOGASA como parte y notificarle las resoluciones de admisión a trámite, señalamientos y otras resoluciones, en los siguientes casos:

  • En los casos de que la empresa demandada esté incursa en un procedimiento concursal.
  • En los casos en los que las empresas demandadas estén declaradas insolventes o desaparecidas.
  • En los casos en los que se pudiera generar una responsabilidad de las previstas en el art. 33.8, ET.

Hay que señalar, el importante cambio jurisprudencial, respecto a la posición del FOGASA como parte, pasando de aquella en la que se entendía de la resolución no podía condenar ni absolver al FOGASA, quedando pendiente de la posterior declaración de insolvencia empresarial. A la posición actual, donde el FOGASA actúa como parte, de forma que al acreditar la insolvencia, el FOGASA queda considerado responsable subsidiario. De la misma forma la apreciación de la prescripción de la deuda, libera también al FOGASA de pago de la prestación. En este sentido el cambio de jurisprudencia se puede observar al analizar de un lado sentencias tales como la STS de 21 de marzo de 1988, y otro sentencias tales como la STS de 8 de julio de 2010. 

La Sentencia n.º 799/2016, Sala 4ª, de lo Social, 4 de octubre de 2016 determina que la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en concepto de indemnización por fin de obra está limitada al máximo establecido legalmente, a pesar de que en el convenio colectivo se pacte un importe superior.

A todos los efectos, el nacimiento del derecho a obtener la indemnización del FOGASA se produce con la declaración de la insolvencia empresarial. En los casos de despido o extinción de los contratos de trabajo, el FOGASA responderá de las indemnizaciones que hayan sido reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa o en conciliación judicial, pero no de las acordadas en conciliación extrajudicial; SSTS de 13 octubre 2008, de 9 julio 2009, 3 octubre 2016, y 12 diciembre 2018. Es importante destacar que la responsabilidad subsidiaria del Fondo alcanza a la indemnización por fin de contrato temporal establecida en el artículo 49.1.c) ET, pero no a la superior prevista en convenio colectivo, SSTS, Pleno, 15 junio 2015, doctrina aplicada por las SSTS de 4 octubre 2016, 8 junio 2017 y 15 febrero 2018.

A todos los efectos, el nacimiento del derecho a obtener la indemnización del FOGASA se produce con la declaración de la insolvencia empresarial

Pago de prestaciones y subrogación del Fondo de Garantía Salarial

El pago de las prestaciones por el FOGASA podrá producirse antes del inicio de la ejecución, en el mismo momento en que se inicie la ejecución o en subrogación de derechos y acciones de los trabajadores. En todo caso, hay que acreditar suficientemente el abono de dichas cantidades, y su correspondencia con el título ejecutivo.

El Letrado de la Administración de Justicia tiene que reflejar la subrogación al despachar ejecución, notificándose a los trabajadores afectados, o sus representantes, o a cualquier otro acreedor, ofreciéndoles la posibilidad de constituirse como ejecutantes en el plazo de 15 días.

El salario mínimo interprofesional regulador de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA corresponde al vigente en el momento de declararse la insolvencia de la empresa, SSTS 4 junio 1991, 10 junio, 6 julio, 15 y 30 octubre 1992. Incluso si la misma es declarada en decreto de la Secretaría de otro Juzgado de lo Social, en un procedimiento anterior, STS de 28 abril 2017. El salario que debe ser tenido en cuenta por el FOGASA para el cálculo de sus obligaciones es el salario real, siempre que sea inferior al duplo del SMI que es el tope actual, pero cuando se trata de contratos a tiempo parcial ese límite se reduce en igual porcentaje que la jornada laboral pactada, SSTS de 20 junio 2017, 29 noviembre 2017, 23 enero 2018 y 12 junio 2018. El FOGASA no debe abonar los salarios de tramitación de un trabajador despedido por una empresa concursada que excedan del plazo de 60 días hábiles (90 días hábiles desde la entrada en vigor del RDL 20/2012) entre la fecha de presentación de la demanda de despido y la de la sentencia que lo declara por primera vez improcedente, quedando garantizada la posición jurídica del trabajador con la reclamación al Estado de dichos salarios (SSTS de 20 diciembre 2019 y 25 febrero 2020, entre otras).

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